Expediente N° 719
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) Abril del 2.008
197° y 149°
Visto como ha sido el anterior escrito, presentado por el Profesional del Derecho LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.460.567 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.158, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-5.175.679, parte actora en el presente Juicio, constante de tres (3) folios útiles, el Tribunal resuelve haciendo las siguientes consideraciones:
La parte recurre solicitando al Tribunal se traslade y constituya a fin de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en un inmueble ubicado en “…avenida número 33, Barrio 26 de Julio, calle San Nicolás, Callejón Paraíso, casa sin numero en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia...”, el cual es objeto de la presente pretensión de DESALOJO, incoada contra el Ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, fundamentando la misma en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil; Asi mismo, en el ultimo aparte del referido escrito solicita que “… Una vez practicada las presentes diligencias y se este Tribunal notare que dicho inmueble se encuentra en peligro… me sea entregada la posesión del mismo…”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que el ultimo pedimento del escrito, en lo que se refiere a la Entrega Material del inmueble objeto de la pretensión, transcrito anteriormente, resulta contradictorio con el medio probatorio solicitado, es decir, la Inspección Judicial, desvirtuando así la naturaleza de la misma.
La Inspección Judicial tal y como la define el ilustre DEVIS ECHANDIA, es “…Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o de huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”. Por su parte, la Entrega Material, en su sentido mas resaltante, significa traslación de propiedad o posesión, de las manos o poder del anterior dueño o poseedor, al que lo reemplaza en uno u otro carácter. Esta traslación puede tener su origen en la voluntad o bien por disposición de la Ley en virtud de ejecución de sentencia, supuestos estos que no han sido establecidos en el caso que nos ocupa, por cuanto en el presente Juicio no existe Sentencia que ordene la entrega material del inmueble, considerando que aún la litis no se encuentra trabada, en virtud que de actas se evidencia que no se han cumplido con la formalidad establecida en el Código Procesal referente a la citación, por cuanto la misma no ha sido perfeccionada, por lo que tampoco puede demostrarse la voluntad del actual poseedor del inmueble. Considera este Tribunal que al otorgar y proveer la petición de la parte recurrente, es decir, la entrega material, se estaría violando y lesionando los principios constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna, relacionados ambos con los principios de transparencia y del debido proceso, por cuanto la persona demandada aun no se ha integrado al proceso, y por lo tanto no puede ejercer su debida defensa, otorgada por imperio de Ley.
Por otra parte, la recurrente establece en su escrito que el Tribunal debe notar que el inmueble objeto del litigio y de la inspección judicial solicitada “… se encuentra en peligro, de que el mismo sea objeto de posibles actos vandálicos…”, situación ésta prohibida expresamente y por imperio de Ley, mediante el Articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que: “… El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a los dispuesto en el Articulo 189…” (Subrayado y negrilla del Tribunal). Y al respecto, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia - acogido por esta Sentenciadora – que al evacuar una inspección judicial se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, sin embargo no se es permitido por vía de inspección judicial, afirmar y establecer hechos que el Juez no pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos. Siendo así, mal podría esta Juzgadora hacer la entrega material del inmueble a través de la evacuación de un medio de prueba, mucho menos resolver con ella la pretensión del actor. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Profesional del Derecho LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.460.567 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.158, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JULIO RAMON MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-5.175.679.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Suplente de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 14-2.008.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
MVVM/zrbo/lkob.-
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