REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5453.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: INSUMOS DIESEL COMPAÑÍA ANONIMA (INSUDICA)
DEMANDADO: COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (AC BUZINCOL RS)
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NICOLINO PRIMI y MARIA PRIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.312 y 69.867.-
DEL DEMANDADO: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 26.080.-


Cursa por ante esta Instancia demanda de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación, donde las partes tanto actora como demandada, son Asociaciones Cooperativas por la parte actora INSUMOS DIESEL COMPAÑÍA ANONIMA (INSUDICA) y por la parte demandada COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AC BUZINCOL, RS). Ahora bien, en fecha 13 de Enero del 2009, este Órgano Jurisdiccional se avoco al conocimiento de la causa, declarándose competente para conocer de la misma, en primer Lugar por mandato de la Ley Especial que regula la Materia, como es el Decreto con Fuerza y Rango, sobre asociaciones Cooperativas, y en Segundo Lugar, por dos decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde conociendo como Tribunal Jerárquico en una declaratoria de incompetencia de este Tribunal, y a través del Recurso de Apelación, se pronuncio decidiendo que efectivamente este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de los dos juicios, sometidos a su consideración. Los referidos juicios correspondían a los expedientes 5441 nomenclatura llevada por este tribunal para actora ANGEL ENRIQUE MORAN MONTILLA, parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA EMPRESA G Y P, procedimiento Cobro de Bolívares (Intimación) de fecha 25 de Noviembre del año 2008 y expediente 5442, demandante FIRMA MERCANTIL ASOCIACION BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (BUZDECOL) demandada ASOCIACION COOPERATIVAS BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, RC (AC BUZINCOL RS) sentencia de fecha 10 de Noviembre del año 2008.
Ahora bien con relación a la competencia en materia de ASOCIAICON COOPERATIVAS sobre cual es el tribunal competente para conocer de dichas acciones existen variedades de opiniones y decisiones a través del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil y en los tribunales Superiores del País, en este sentido si bien es cierto que el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda acoger la Doctrina de la Sala de Casación en casos análogos, con el fin de defender la integridad de la legitimidad y la uniformidad de la jurisprudencia, en nuestra legislación las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas, las mismas no son estrictamente vinculantes, siendo la Sala Constitucional cuyas decisiones por mandato Constitucional son de carácter vinculante no solamente para todos los tribunales del País, sino que además para el resto de la salas que conforman dicho tribunal. En vista de que la parte demandada dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda opuso en primer lugar, la falta de competencia de este tribunal para conocer de la presente causa de conformidad con el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código Adjetivo o Código de Procedimiento Civil , sustentando dicha defensa en criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, Nº AA20-C-2008, 000683, de fecha 20 de febrero del presente año 2009. De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, de fecha 09 de Junio del 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000137, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero del 2009, cuyas decisiones establecieron la competencia en materia de acciones nacidas de Asociaciones Cooperativas, atribuidas a los Jueces de Municipio. Considero que tal como lo señale al momento de darle entrada a la presente causa, reitero mi decisión de ser competente para conocer de la presente acción, actuando como Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
De igual manera la parte demandada invoca la Cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del Articulo 340 Ejusdem, esgrimiendo que la parte actora para el momento de la redacción del escrito libelal, omitió los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basaba su temeraria pretensión, así mismo no indicó las obligaciones que supuestamente contrajo con la demandada ni por el monto por que las mismas fueron contratadas.-
Tal como la parte demandada plantea la cuestión previa en referencia se hace necesario hacer las siguientes consideraciones; En primer lugar las cuestiones previas están concedidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal como un medio de defensa para garantizarle al demandado su derecho, constituyen medios, reglas, que tienen como finalidad de depuración del proceso al inicio, hacerlo limpio, transparente, eliminar cualquier vicio o subterfugio que en el se detecte, que impida la violación de derechos al demandado, eliminar cualquier oscuridad que haga inviable el proceso, considerando este desde el punto de vista constitucional como el medio a través del cual se garantiza o se canaliza la justicia, concebida como el principio mediante el cual se haga posible la paz, tranquilidad y felicidad en los miembros de la comunidad. . Las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346 del Código Adjetivo Civil, las enumeradas del 1 al 8 , tienen por finalidad esta función ya señalada y las mismas no contemplan recursos de apelación para no trabar ni dilatar el proceso. Cuando se somete una acción o pretensión al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional de inmediato nos avocamos al estudio del mismo para determinar nuestra competencia si la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a la Ley, si contienen vicios, o defectos formales que vulneren el derecho, a la defensa del demandado, en c aso de que existieran anormalidades se recurre a instituciones propias del derecho procesal y del juicio por el procedimiento Intimatorio, como es el despacho saneador. En este caso concreto sin ir en profundidad de la acción intentada de la misma se desprende claramente el nombre, domicilio, condición del actor, así como, de la demandada, el hecho por el cual se demanda, los instrumentos fundantes de las mismas, en consecuencia por estar llenos los extremos de Ley de carácter formal cuando se produjo la admisión de la presente acción, considera este sentenciador que la cuestión previa invocada como fue el ordinal 6º del Articulo 346, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son improcedente.
Por tales razonamientos este sentenciador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR O IMPROCEDENTE DICHAS CUESTIONES PREVIAS. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veintisiete días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO O.-
La misma fecha siendo doce y cincuenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-