REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5423.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
DEMANDANTE: NALVIN JOSE GONZALEZ ISEA, ENDRICK ENRIQUE URDANETA LEON Y FRANK REINALDO PICCA VILORIA.
DEMANDADO: COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN) R.S.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.513-

“VISTOS”

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, donde los ciudadanos NALVIN JOSE GONZALEZ ISEA, ENDRICK ENRIQUE URDANETA LEON Y FRANK REINALDO PICCA VILORIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.713.448, V-11.886.870 y V-11.456.213 respectivamente, Actuando en este acto en sus condiciones de Asociados y trabajadores de la COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN) R.S. Por RENDICION DE CUENTA.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día veintitrés (23) de Noviembre del 200,7 fecha en que fue admitida y ordenada la comparecencia de los demandados, hasta el día de hoy 15 de Abril del presente año 2008, donde se evidencia que transcurrieron más de treinta días sin que el actor cumpliera con la obligación procesal de impulsar la citación de conformidad con los Artículos 267, ordinal 1ª y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION, TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1) TRANSCURRIDO TREINTA (30) DÌAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, para que sea practicada la citación del demandado………………….Sic.
De acuerdo a las normas señaladas, específicamente la del Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en este caso para la Perención Mensual ya que han transcurrido más de TREINTA (30) DIAS, DESPUES DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y LA PARTE ACTORA DURANTE DICHO PERIODO NO IMPULSO LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA) HASTA EL DIA QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, transcurrieron: CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) DIAS DE DESPACHO:.-
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte demandante para impulsar la Intimación del demandado. Por lo tanto la conducta omisiva del demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el ya señalado Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA) HASTA EL DIA QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, transcurrieron: CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) días de despacho sin intervención de la parte demandante para impulsar la Citación de la demandada, la contestación de la demanda debe verificarse cumplida la citación de la demandada COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN) R.S. por falta de impulso de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Igualmente es criterio por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de TREINTA (30) días referido en el ordinal 1ª del Artículo 267, ya trascrito para provocar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces, el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, un conjunto sucesivo de actas, Dependen del impulso para el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscrita por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perención de este tipo no solo esta regulado en el Ordinal 1ª del Artículo 267 sino también en el ordinal 2ª del mismo Artículo y ésta vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de la reforma, la perdida una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, la demanda fuè admitida en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007) y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la demandada COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN) R.S., en consecuencia este Tribunal acogiéndose al criterio de nuestro máxima Tribunal de la República según sentencia Nª RS-00537 de la SALA DE CASACION CIVIL, del 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, EXPEDIENTE Nª 01436 ya que la parte demandante no ha cumplido con la obligación de impulsar la citación.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE RENDICION DE CUENTA seguido por NALVIN JOSE GONZALEZ ISEA, ENDRICK ENRIQUE URDANETA LEON Y FRANK REINALDO PICCA VILORIA contra COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN) R.S., todos identificados en la parte narrativa.
B) No se hace pronunciamiento sobre lasa costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA

DRA. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede