Expediente N° 5626.08
Sentencia Definitiva N° 05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
MARÍA ONOFRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.751.342, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


TONY SALUCCI GRANADILLO, JUAN PULGAR, JOANNA BOHÓRQUEZ Y ALEXIS DEVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.484, 88.450, 85.967 y 21.326, respectivamente.

ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.752.699, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.


EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 07 de octubre de 2002 se le dio entrada a la presente acción intentada por la ciudadana MARÍA ONOFRE SUÁREZ en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.

1.-) Que la accionante celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, sobre un inmueble ubicado en la Calle Delicias del Sector Nueva Delicias casa s/n en jurisdicción de la Parroquia Germán Linares de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. Contrato autenticado por la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de Cabimas ,en fecha 26 de Mayo del 2006 anotado bajo el No, 04, tomo 28 de los libros respectivos.-
2.-) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo)
3.) Que el demandado a dejado de cancelar los meses de Agosto-Septiembre y Octubre del año 2007.-
4.-) Invocan la Resolución del Contrato en base a los Artículos 34 Literal A y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
6.-) Indico domicilio procesal.
Citado como fue el demandado, en fechas 27 y 28 -03-08 la parte demandada ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO consignó escrito de contestación a la demanda, con la debida asistencia, inserta a los folios (149 al 153) y ( 155 al 157), lo cual en los siguientes términos:
1.-) Rechazó, Negó y Contradijo todas y cada una de las partes de la demanda intentada en su contra, por ser falso los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.-
2.-) Negó, Rechazó y Contradijo que adeuda Cánones de Arrendamiento.-
3.-) Apeló de la Admisión de la demanda por encontrarse el mismo proceso pendiente por ejecución forzosa.- en el juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita Y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
4.-) Que se declare sin lugar la demanda interpuesta
5.-) No señalo domicilio procesal.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este jurisdicente antes los hechos alegados por los partes en esta causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.-) Precisar si el Arrendatario adeuda o no a la Arrendador los Cánones de Arrendamiento reclamados.-
2.-) Determinar si la presente causa se encuentra en ejecución forzosa en el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Establecido lo anterior mediante la cual se fija los limites de la controversia, y estando en presencia de los juicios denominados BREVE, en consecuencia para decir el mismo es necesario hacer el análisis de los hechos controvertidos a la luz de lo dispuesto en el Articuló 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecha esta consideración y antes de entrar al estudio y análisis del material probatorio, se pasa a resolver como punto previo, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En los escrito de contestación de la demanda, el demandado con la asistencia debida apeló de la admisión de la demanda, por cuánto se encuentra pendiente una ejecución forzosa de la sentencia primitiva y lo resuelto conlleva a la extinción del proceso, produciéndose efectos además idénticos que la declaratoria con lugar de la que cuestión previa literal 3 del Artículo 246 del Código Procesal Civil: además alega que los actores hicieron oposición a la ejecución forzosa de la sentencia .-
Este jurisdicente, visto el planteamiento del demandado, considera oportuno exhortarle al abogado EVERT ATENCIO asistente del demandado, que en un futuro utilizar los medios electrónicos para presentar sus escritos de defensa de su cliente en razón que su letra no es legible y es difícil entender el planteamiento de su amparo.- Se debe indicar que la admisión de la demanda en ningún momento le causa un graven irreparable a su patrocínate, criterio sustentado en sentencia de fecha 31 de Enero del 2007, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y este jurisdicente se acoge a la misma Y ASÍ SE DECIDE .-
Igualmente alega en los escrito de contestación de la demanda que el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar encuentra pendiente de la ejecución forzosa, en relación a esto con el debido respeto al colega asistente del demandado, le recuerda que cursa en copia certificada del expediente No. 5422 de la nomenclatura del referido Juzgado, y a los folios 118 al 130, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado con su asistencia, donde se declara con lugar la apelación INADMISIBLE LA DEMANDA y NULO todo lo actuado.
De acuerdo a la sentencia in-comento dictado por el juzgado superior como es la primera instancia , donde declara inadmisible la demanda, es lógica elemental que todo las actuaciones posteriores son nula como la misma sentencia lo establecido en su dispositivo, por se accesorio a lo principal, en consecuencia no hay sentencia que ejecutar después del fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia. Por lo que no es procedente en derecho los alegatos hechos, todo lo hacen es retardar el proceso son defensas fuera de todo contexto legal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDA
La parte demandada ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, con la asistencia debida consigno escrito de pruebas, constantes en Un (01) folio útiles y sus anexos en fecha 01-04-08; . Invocando el mérito favorable de las actas.- Promovió copias certificadas de autos y actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar.- Solicito Exhibición de recibos de pagos del Cánones de Arrendamiento.- Promovió Inspección judicial, en el inmueble objeto del presente juicio y en el expediente No. 5422 del Juzgado Segundo de Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar. Siendo admitidas en la misma fecha.-
Visto y analizado el material probatorio este jurisdicente no comparte las actuaciones realizadas por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, .en poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha el 20 de diciembre del 2007, por cuanto en fecha 21 de febrero del 2008 ese juzgado le dio reingreso a la causa una vez escuchada la apelación, en razón que la misma es clara cuando en su dispositivo se declara inadmisible la demanda y nulo lo actuado(negrilla es nuestra), es decir. Que todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda es accesorio a la misma, ( negrilla es nuestra) en consecuencias estas actuaciones son nulas en tal sentido no hay litis pendencia como lo afirma el demandado con la asistencia debida, por el argumento, en tal sentido esa prueba, para criterio de este jurisdicente en nada ayuda a su defensa y no desvirtuar la pretensión del actor que reclama el pago de los Cánones de Arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto la prueba de Exhibición de documento como son los recibos de Cánones de Arrendamiento las cuales corren insertos a los folios (175-176-177 y 178) se puede leer en el renglón superior cito. “…he(mos) recibido de ENRIQUE BRICEÑO ANGULO, y debajo la expresión “ cantidad de: Cuatrocientos mil exactos”, en otro lado del recibo se lee: por concepto de Alquiler de una casa ubicada entre la Calle Principal de nueva Delicias y callejón San Antonio..” , en la parte inferior derecha se lee”-Recibido por: José Verelli y debajo C.I. 5534681 y a un lado una firma ilegible “
Estos recibos consignados por la parte actora de conformidad con el Artículo 436 del Código Procesal Civil.- los mismos no tiene el sello o leyenda de cancelados y al ser exhibidos por el actor, implica salvo prueba en contrario que los mismo no han sido cancelados, en este orden de ideas, tenemos que el demandado no expresa en su escrito de pruebas de que forma se sirve de ellos, solo se limito a indicar la norma en referencia,, no realizo otra actividad que oriente a este jurisdicente a tener los mismos como cancelados tampoco fue impugnado en su oportunidad procesal y en cuánto su valor probatorio se resolverá en el discurrir de esta sentencia.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba de inspección del inmueble arrendado ubicado en la calle principal del Sector Delicias Nuevas, casa signada con el No. 174 inserta al folio 188, se dejo constancia del estado en que se encuentra, y de las personas presentes y entre la ciudadana MARIA ONOFRE SUÁREZ quien manifestó ser la propietaria del inmueble de la misma; .esta prueba en nada ayuda en enervar los argumento expuesto en el libelo de demanda como es el cobro de los Cánones de Arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último tenemos la prueba de inspección en el expediente No. 5422 de la nomenclatura llevado por el juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar la cual no se pudo evacuar, en virtud que en dicho juzgado no se encontraba despachando para ese momento por estar sometido a labores de pintura general según se demuestra del acta inserta al folio 190 por lo que este jurisdicente no tiene material probatorio que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es indispensable indicar que el demandado en sus dos (02) escrito de contestación a la demanda, expresa cito”…Niego, rechazo y contradigo en cada una de las partes la demanda incoada por ser falsos los hechos alegados …….además expresa ….niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que se ADEUDEN CÀNONES DE ARRENDAMIENTOS….”Esta afirmación del demandado incorpora elementos nuevos, negando los hechos constitutivos de la pretensión y alegando hechos extintivos. Lo que crea en el demandado la carga procesal de demostrarlo sus alegaciones o afirmaciones, como es que adeuda los Cánones reclamados
Esta afirmación nos conduce a examinar los Artículos 12 y 506 del Código Procesal Civil Artículo 1-354 del Código Civil.- Donde al demandado le incumbe la carga de la prueba, criterio compartido por la doctrina y la jurisprudencia, en el caso in-comento el demandado no solo se limito a negar el derecho del actor sino como se ha indicado invoca ciertos hechos, como “ no adeudo cánones de Arrendamiento y desde esa óptica debe demostrar sus afirmaciones de hechos extintivos, consecuencialmente tiene el traslado de la carga de la prueba demostrando que cancelo los meses in-comento reclamados en la pretensión y consignar sus respectivos recibos cancelados y al efecto citaremos los Artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y 1.354 del Código Civil:
“…..Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o Argumentos de hechos no alegados…”

“…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución debe probarla...”

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y Pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar El pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En virtud del principio de la carga de la prueba señalado , sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y la demandada en su oportunidad procesal no demostró que se encuentra insolvente con los canon de arrendamiento como lo afirma la parte actora, al seguir haciendo un análisis de las actas este jurisdicente no encuentra ninguna pruebas que oriente en pensar que es cierto las afirmaciones del demandado en esa dirección Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
El actor en su escrito de pruebas promovió original del Contrato del Arrendamiento y recibos en originales que formaban parte del expediente No. 5422 de la nomenclatura llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita Y Simón Bolívar y en copia certificada agrega a la presente causa en los folios 32 al 35 y 63 al 66 .-
Ahora bien, al hacer el estudio de las pruebas, tenemos al folios 181 al 183, aparece Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23-05-2006; de actas no se evidencia que dicho instrumento fuera impugnado por el adversario para destruir la autenticidad o veracidad, máximo que el mismo emana de un Organismo Público autorizado por la Ley para tal fin, motivo por el cual este jurisdicente le de pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-
En referencia a la prueba de los recibos en original que formaban parte del expediente No. 5422 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipios ya referido e inserto a la presente causa en los folios 175 al 178, El demandado no los impugnó, dejando inferir que los mismos guardan relación con el Contrato de Arrendamiento y los mismos corresponden a los meses de alquiler reclamados, y en lo que respecta a su valor probatorio se valora en el discurrir de esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las copias certificada, inserta a las acta que forman parte del libelal, se aprecia en su justo valor por emanar de un Órgano Jurisdiccional, no obstante en cuanto a su contenido no se le asigna valor probatorio en virtud de la sentencia dictada en Primera Instancia donde declara NULAS las actuaciones dictas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita Y simón Bolívar de esta Circunscripción del Estado Zulia Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIR.
Luego del análisis de todo el material probatorio y en virtud de la carga de la prueba, es elemental que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y al efecto. El demandado en su oportunidad procesal no demostró que se encontraba solventes con los Cánones de Arrendamiento reclamados, solo se limito como se ha dejado expresado, alegar hechos, como tampoco expreso, para que se servia de los documentos exhibidos; en definitiva, no se ajusto a lo dispuesto en el Artículo 506 .del Código Procesal Civil y el 1.354 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE
En relación a la actividad probatoria del actor considera quien aquí decide, que en el libelo de la demanda la parte actora es la Ciudadana MARIA ONOFRE SUÁREZ, quien actúa en nombre de sus propios interés por ser propietaria del inmueble Arrendado al Ciudadano ENRIQUE BRICEÑO ANGULO, por intermedio de poderdante, Ciudadano JOSÉ MANUEL VERRELLI SUÁREZ, según poder firmado ante la Notoria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha doce(12) de mayo del 2005, en consecuencia adquiere la cualidad de Arrendador al actuar en nombre y representación de la Ciudadana MARIA ONOFRE SUÁREZ y El Arrendatario Ciudadano ENRIQUE BRICEÑO ANGULO. Evidenciándose del Contrato de Arrendamiento que en original se encuentra inserto a los folios (181 al 183).-
Ahora bien, los recibos exhibidos y promovidos merecen un detenido análisis, como se evidencia de los mismo aparece firmado por el poderdante de la parte actora ,es decir, es un tercero (3) que entra al juicio entre MARIA ONOFRE SUÁREZ y ENRIQUE BRICEÑO ANGULO, en tal sentido este tercero quien firma los recibos en nombre de su representada está en la obligación de ratificar los recibos exhibidos, tal cual como lo hizo en el juicio en el juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar según expediente No.5422, folios ( 87 y 88 ). Que en copia certificada se encuentran agregadas a las actas, es la etapa probatoria, la oportunidad donde la parte actora, estaba en la obligación que se su representado ratificara los recibos emanados de él en virtud de su representación, fundamento de la pretensión como es la insolvencia del demandado. Como efectivamente se hizo en el juzgado indicado y cuyas actuaciones fueron anuladas en la sentencia dicta y mencionada, No dio cumplimiento a la norma y a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 27 de Mayo del 2003, el cual trascribiremos parte de ella;
“….a los fines de su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado, dado que no emana de una autoridad pública debidamente acreditada en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, sino de un Profesional de la Medicina….,siendo Entonces que el aludido conforme médico debe atenerse. Como un documento de carácter privado emanado del tercero. Que evidentemente no es parte del juicio / negrilla nuestra). Resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código Procesal Civil: los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causante de los mismos, deberán ser Ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De actas como se ha expresado los recibos no fueron ratificados, en consecuencia no se les asigna ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, es criterio de este jurisdicente que para el momento de admitir la presente causa, ya existía la Resolución del Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios 181 al 183, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia donde decreta la nulidad de las actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios y desde esa fecha, la accionante ya no ocupa el inmueble como Secuestrataria como en un principio, sino en su calidad de propietaria, volviendo la situación jurídica a su estado primario; lo que quedó corroborado con la Inspección practicada por este Juzgado en el inmueble objeto de litigio, la cual fue promovida por la parte demandada, quedando asentada en la respectiva acta que la accionante manifestó ocupar el inmueble en su calidad de propietaria y la cual no fue impugnada ni tachada por el accionado, por lo que es obligante asignarle todo su valor probatorio; en consecuencia, queda materializada la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 23 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 04, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, por haberse regularizado la situación jurídica entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA ONOFRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.751.342, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.752.699, de igual domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.