En la misma fecha de hoy, tres de abril del año dos mil ocho, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida de Secuestro Judicial, decretado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano ROCCO VIVOLO NIGRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.216, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES ROVI, COMPAÑÍA ANONIMA, (INROVICA), en contra del ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.107.480, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas a indicación y en compañía del mencionado ciudadano ROCCO VIVOLO NIGRO, y del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio y de este domicilio Astolfo Berrueta Ortega, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, en un inmueble ubicado en el alineamiento Este de la calle Donaldo García, el cual lo constituye un local comercial, que forma parte del Centro Comercial “Rovi”, ubicado en la calle Derecha, esquina con calle Donaldo García, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, y previo de una espera aproximada de quince minutos, se presentó el ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.107.480, parte demandada en este proceso, por lo que el Tribunal el notificó del objeto de su traslado y constitución. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano ROCCO VIVOLO NIGRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y nombrado por el Tribunal de la Causa como Secuestratario Judicial, quien estando presente aceptó el cargo, por lo que el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- Igualmente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Seguidamente, el Tribunal pasa a ejecutar el exhorto conferido, para lo cual deja constancia que el inmueble donde está constituido es un local comercial sin denominación alguna, distinguido con el N° 20, de la ubicación ya referida, cuya superficie es de 3,80 de ancho, por 3,90 de largo aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte, inmueble que es o fue propiedad de Rocco Vivolo Nigro; Sur, inmueble que es o fue propiedad de Rocco Vivolo, del cual forma parte integrante el inmueble secuestrado; Este, el citado inmueble que es o fue propiedad de Rocco Vivolo Nigro, del cual forma parte el inmueble secuestrado; y Oeste, la referida calle Donaldo García. El referido inmueble consta de un solo departamento, está construido de paredes de bloques frisados, una ventana pequeña y una puerta de dos hojas de hierro y vidrio, techo de platabanda recubierto de cielo raso de anime sobre estructura de madera, pisos de ceramica y cemento pulido, con una línea telefónica y con todos los servicios públicos, todo en mal estado de conservación y mantenimiento. Con la asistencia del Perito Avaluador, y para dar cumplimiento con las previsiones de la Ley de Deposito Judicial, se deja avaluado dicho local comercial en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,oo). Se deja constancia que el demandado notificado manifestó al Tribunal que de inmediato procedería a desocupar el inmueble objeto de la presente medida, por lo que el Tribunal le concede el tiempo necesario para ello. Habiendo sido desocupado voluntariamente, de bienes y de personas, el inmueble donde se está constituido, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente secuestrado judicialmente el bien inmueble anteriormente señalado, descrito, identificado, alinderado y avaluado, y hace entrega del mismo al secuestratario judicial, a quien deja en posesión del mismo a los fines de su guarda y custodia. Cumplido como ha sido el exhorto conferido, se ordena remitir el presente despacho al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, e igualmente se ordena certificar las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las once y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman todos, menos el demandado Joel Antonio Granado Primera por haberse ausentado.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Representante de la Demandante – Secuestratario Judicial,
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
El Perito Avaluador,
Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda
En la misma fecha de hoy, se certificó la copia ordenada, se archivó y se remite las presentes actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (08) folios útiles, con oficio No. 6210-51.-
La Secretaria,
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