la misma fecha de hoy, veintinueve de abril del año dos mil ocho, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para hacer entrega inmediata del inmueble a la parte actora, decretado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por el ciudadano ALAN DAVID SÁNCHEZ MOSCOTE, en contra de los ciudadanos BELKIS MARÍA POLO CABALLERO, ADRIAN ALBERTO ALVAREZ ORDOÑEZ y MARIANA ALEJANDRA LÓPEZ CORONA, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del demandante, ya identificado, y de su progenitora, ciudadana AMPARO DE LA CRUZ MOSCOTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.718.463, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 71.118, en un inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la calle Valmore Rodríguez, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.637.369, comerciante, en su carácter de ocupante de un kiosco (identificado con la marca Maltín Polar), el cual se encuentra ubicado en el inmueble objeto de esta ejecución, manifestando el notificado que solo permanecía en el inmueble en las mañana atendiendo el negocio que allí tiene, que apariencia es la venta de refrescos y otras bebidas similares. El Tribunal deja constancia de la existencia de otras especies de piezas, una construida y dos en construcción, todas totalmente desocupadas de bienes muebles y de personas, sin actividad alguna, con excepción del kiosco ocupado por el notificado, quien además manifestó que dichas piezas estaban desocupadas y que ninguna persona vivía en ellas. Transcurridos treinta minutos aproximadamente, se hizo presente la ciudadana María Alejandra López Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.319, de este domicilio, en su condición de codemandada de autos, quien manifestó al Tribunal haber construido a sus expensas la pieza que se encuentra terminada, pero que no la ha habitado por que no cuenta con electricidad, y el Tribunal la notificó del objeto del traslado y constitución. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador al ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, T.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233 y del mismo domicilio, quien estando presente aceptó el cargo. El Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- Seguidamente el Tribunal con la asistencia del Perito Avaluador, deja constancia que el inmueble señalado, de la ubicación ya referida, lo constituye una parcela de terreno, parcialmente cercada con estantillos de madera y alambres con púas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela N° 40 correspondiente al Complejo Urbanístico Núcleo Residencial del Este, que es o fue propiedad de Inversiones Civiles C.A.; Sur, la calle Valmore Rodríguez; Este, inmueble que es o fue propiedad de Lesbia Rodríguez; y Oeste, inmueble que es o fue de María Caraballo, el cual fue adquirido por el ciudadano Moisés Sánchez López. El Tribunal con la misma asistencia del perito Avaluador deja constancia que en el inmueble objeto de la presente medida, como ya se refirió anteriormente, se encuentran: 1) Un kiosco portátil, construido con laminas de latón, estructura de hierro y techo de laminas de zinc, y cuyas medidas aproximadas son ocho metros cuadrados (8,oo mts.2). el cual fue retirado por el notificado de autos; 2) Una pieza en construcción, con tres medias paredes con siete hileras de bloques sin frisar, sin techo; 3) Una pieza en construcción con tres medias paredes con seis hileras de bloques sin frisar, sin techo; y 4) Una pieza de siete por cinco metros aproximadamente, con su estructura de hierro y bloques, con techo de zinc, con una puerta de hierro y dos ventanas de hierro, un baño, las paredes de interiores frisadas. Se deja constancia que el notificado manifestó al Tribunal que de inmediato procedería a desocupar el inmueble objeto de la presente medida, por lo que el Tribunal le concede el tiempo necesario para ello. Habiendo sido desocupado voluntariamente, de bienes y de personas, el inmueble donde se está constituido, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace entrega al demandante ya identificado, del inmueble anteriormente señalado, descrito, identificado y alinderado. Cumplido como ha sido la comisión conferida, se ordena remitir el presente despacho al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, e igualmente se ordena certificar las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman todos, menos los notificados por negarse a hacerlo.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Demandante, la ciudadana Amparo Moscote y su Abogada Asistente,
Los Notificados,
Perito Avaluador,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda
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