COMISION 3750-08
En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles, nueve (09) de abril de 2008, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble constituido por una extensión de terreno propio identificada con el No. 89 A-47, y la edificación construida sobre el mismo, constituida por una casa de habitación, situado en la antigua Calle Amparo, hoy Avenida 13 B, sector Belloso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de ejecutar la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TOVAR contra la ciudadana DALSY MORAN ANDRADE, identificados en actas, en expediente signado con el No. 53.954.- Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente y quien se identifico como Juan Carlos Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.244.426 y manifestó ser: “trabajador de la Sra Dalsy”.- Acto seguido se hizo presente una ciudadana que se identifico como Dalsy Dolores Andrade Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.529.902, a quien el Tribunal la notifico del objeto de su traslado y constitución, y manifestó: “Yo soy la mama de Dalsy Moran Andrade, pero ella no vive aquí, aquí vivo yo”.- Se deja constancia que el Tribunal le concedió a la notificada en este acto, un plazo de Treinta (30) minutos, contados a partir de la hora de su constitución, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza para que la asista en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Se designa practico para que asesore al tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo, contesto: “Lo Juro”.- A continuación, se hizo presente la abogada en ejercicio Delia Margarita Arrieta Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.254 y de este domicilio, quien asiste a la notificada, ciudadana Dalsy Dolores Andrade, ya identificada, y esta expuso: “Me opongo a la ejecución de la medida por ser yo la propietaria y poseedora legitima de este inmueble y a tal efecto consigno en este acto dos (02) documentos de bienhechurias originales autenticados, el primero, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, de fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 68, tomo, 91, constante de dos (02) folios útiles y el segundo, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el No. 88, tomo, 26, constante de dos (02) folios útiles, que acredita mi propiedad, y pido al tribunal no ejecute la medida de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil”.- En este estado, el apoderado de la parte actora, abogado Igmer Diaz, expuso: “Vista la exposición hecha por el tercero notificado en cuanto a ser la propietaria del inmueble objeto de esta medida, niego que el referido inmueble sea de su propiedad, por lo que le solicito al tribunal cumpla con la entrega material ordenada por el tribunal de la causa y que dicha oposición hecha por la notificada-ocupante del inmueble no tiene fundamento legal por cuanto la medida decretada por el tribunal de la causa es una medida producto de una sentencia definitivamente firme y no se trata de una medida de embargo a la que hace alusión el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le ratifico al Tribunal comisionado cumpla con lo ordenado por el juzgado comitente. Es todo”.- El Tribunal vista las exposiciones de la notificada en este acto con la asistencia antes dicha, y la exposición del apoderado judicial de la parte actora para decidir, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto en el momento de ejecutar la medida (entrega material) sobre el inmueble ya descrito, el tribunal observó que es el mismo que aparece señalado en el mandamiento de ejecución e igualmente observa que es el mismo inmueble que aparece descrito y señalado en los documentos de bienhechurias consignados por la notificada y ocupante del inmueble, y autenticados por ante las mencionadas notarias, y a fin de no afectar derechos de terceros, tal como lo ordena el Juzgado comitente en el mandamiento de ejecución y de conformidad con los principios del debido proceso y de igualdad procesal, este JUZGADO se abstiene de ejecutar la medida de entrega material para lo cual fue comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto este decida lo conducente. Así se decide.- Así mismo, el tribunal le ordena a la notificada ocupante ciudadana Dalsy Andrade, ya identificada, cuidar como buen padre de familia el inmueble con todas sus dependencias, y mantenerlo en el estado en que el Tribunal ha observado que se encuentra.- Igualmente se deja constancia que el inmueble esta formado por una extensión de terreno propio identificada con el No. 89 A-47, y la edificación construida sobre el mismo, constituida por una casa de habitación, situado en la antigua Calle Amparo, hoy Avenida 13 B, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de José Asunción Urdaneta; SUR: Propiedad que es o fue de Raquel Luzardo; ESTE: Su frente, calle El Amparo; y OESTE: Propiedad que es o fue del Dr. Antonio Dávila y la edificación construida sobre la misma, constituida por una casa de habitación.- El inmueble objeto de la siguiente medida consta de: porche, sala, comedor, pasillo de circulación, cocina, lavadero, cuatro (04) habitaciones, dos de estas con clósets empotrados, tres (03) salas sanitarias, todo construido con techos de acerolit con estructuras de hierro revestidos en cielo raso, con estructuras de aluminio, pisos de cerámica y caico, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de metal y vidrio con protecciones de hierro, cercado con bloque blanco y varias de sus áreas frisadas y pintadas. Su frente con garaje, tiene columnas de bloques frisadas y pintadas, con cerca y portones de hierro y techo con protección de hierro.- En este estado la notificada con la asistencia antes dicha, expone: ”Me comprometo a cuidar el inmueble y mantenerlo en las condiciones en que se encuentra para este día”.- El tribunal ordena agregar a las actas dos (02) documentos de bienhechurias originales autenticados, el primero, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, de fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 68, tomo, 91, constante de dos (02) folios útiles y el segundo, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el No. 88, tomo, 26, constante de dos (02) folios útiles, y consignados por la notificada en este acto y se ordena la remisión de la presente comisión al juzgado de la causa.- Finalmente el tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- El Tribunal estuvo acompañado en calidad de custodio por el Oficial Técnico 1ero No. 1123, Douglas García, por el Oficial Técnico 1ero. No. 3501, Alexis Vargas, por el Oficial 1ero. Richard Marechau No. 0421 y por el Oficial Técnico 2do. 3814, adscritos a los Tribunales del Edificio Arauca, avenida Bella Vista.- Este acto termino a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), leyéndose y conformes firman.-
El Juez Temporal
Abog. Gustavo Ortigoza
El apoderado actor La notificada y su abogada
asistente
El perito La Custodia
La Secretaria Accidental
Abog. Lenys Villalobos
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