REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO
MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 148°
En horas de Despacho del día de hoy, Jueves veinticuatro(24) de Abril dos mil ocho (2.008), siendo las dos y veinte (2:20Pm), horas de la tarde, previa fijación acordada al efecto se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, ubicadas estas en, el Edificio Empresarial Don Diego, Calle Obispo Lazo, Tercer Piso, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, comisionada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.460.175, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.930.409, a favor de los niños y/o Adolescentes VICTOR MANUEL y LEYDISOL CARABBALLO SENPRUN. Presente el (la) ciudadano(a): ROGER DEVIS RADA, Venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.624.121, y quien dijo proceder con el carácter de Abogado Sustituto de las oficinas donde se esta constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: La cantidad que se fijo como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos LEODANIA ZOLAINA SENPRUN y VICTOR SEGUNDO CARABALLO; en fecha 17 de Mayo de 2007, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, en beneficio de sus hijos VICTOR MANUEL y LEYDISOL CARABBALLO SENPRUN el cual fue posteriormente Aprobado y homologado por el Tribunal de la Causa, en fecha 14 de Junio de 2007, lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 250,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.930.409, para garantizar las pensiones futuras de os niños de autos. Asimismo; adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs,2.406,88), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad. Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas desde el mes de junio de 2007, hasta la ultima quincena del mes de Enero de 2008. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo) mensuales, tal y como lo establece el convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos anteriormente mencionados; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio del año 2007, hasta la ultima quincena del mes de Enero del año 2008, tal y como se especifico anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.2..406,88), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Junio de 2007, hasta la ultima quince del mes de Enero de 2008; mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.257,88) correspondientes a los interese que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%)anual, de conformidad con el Articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.149,oo), correspondiente a la compra de zapatos, que se fijo igualmente en el referido convenimiento, y que debía ser cancelados por el mencionado ciudadano en fecha 30 de Mayo de 2007, y todo suma un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.2.406,88).- Que las cantidades a retener antes mencionadas deberan ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, (Expediente N° 7092). En este estado el (la) notificado (a) expuso: A reserva de verificar si el demandado VICTOR SEGUNDO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.930.409, es o no Funcionario Policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; o de si le pertenece o tiene en la misma, cantidades algunas por dichos conceptos; de si sobre los haberes embargados no existen otras medidas Judiciales anteriores y, finalmente, también a reserva de las aplicaciones de las disposiciones legales y contractuales que puedan afectar la presente medida, me doy por notificado (a) y enterado (a) del contenido a que se refiere la presente comisión. El Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargados Preventivamente los conceptos antes señalados y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia. Siendo las dos y treinta (2:30Pm), horas de la tarde, concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA


EL (la) NOTIFICADO (a):

LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS.



GDO/belkis q.-
Comisión N° 3788-2008.-