Comisión 3702-08
En horas de Despacho del día de hoy, Martes Quince (15) de Abril de 2008, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio ELIO TULIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presente en este acto, se traslado y constituyo este Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a un inmueble constituido por una casa-quinta, y su terreno propio, situado en el cruce de la Calle 77, con avenida 13, distinguido con el No. 13-13, con el nombre de CRIMEA, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO sigue el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIUM, C.A.,ambos identificados en actas, en expediente signado con el No. 02628.- Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado se procedió a notificar del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identifico como Jaider Rafael Atencia Herazo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 22-163.727, y manifestó cuidar el inmueble donde se está constituído - El tribunal deja constancia que se le concedió al notificado en este acto, un plazo de Treinta (30) minutos, contados a partir de la hora de su constitución, a los fines de que se comunique con su abogado para que lo asista en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Se designa experto para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo, contesto: “Lo Juro”.- En este estado, presente la abogada en ejercicio Monica Maria Nieto Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domiciliio, titular de la cédula de identidad No.11-287-522, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.053, expuso: “Consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada de poder que me acredita como apoderada judicial de la demandante FOGADE, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de septiembre de 2.001, bajo el No. 25, tomo 112, y 18 de abril de 2.006, bajo el No. 25, No. 112, a fin de que sea agregado a las actas y se me tenga como parte en este juicio . El Tribunal visto lo expuesto por la abogada Monica Nieto, ordena agregar a las actas copia certificada constante de cinco (5) folios útiles del poder que la acredita como apoderada judicial de la demandante de autos y vista la designación de secuestrataria judicial hecha por el Tribunal de la causa y recaída en la demandante FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (Fogade), representrada en este acto por su apoderada judicial abogada MONICA NIETO ROJAS, presente dicha ciudadana e impuesta del cargo recaído en su mandante, expuso: “Acepto el cargo”. El Tribunal la juramento de la siguiente forma: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? contesto: “Lo Juro”.- Seguidamente el Tribunal a señalamiento de los apoderados actores presente en este acto, con el asesoramiento del practico designado y en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido procede formalmente a secuestrar el inmueble en el cual se encuentra constituido formado por una casa-quinta, y su terreno propio, situado en el cruce de la Calle 77, con avenida 13, distinguido con el No. 13-13, con el nombre de CRIMEA, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: 14,70 mts, y linda con la Avenida 5 de Julio, hoy calle 77; SUR: 1640 mts. y linda con terreno que es o fue de Flor Troconis de Semprúm; ESTE: 30,oo Mts. y linda con calle Anzoátegui, hoy avenida 13; y OESTE: 30,oo Mts. y linda con propiedad que es o fue de Julio Osorio Carriedo.- El inmueble objeto de la siguiente medida esta formado por un salon con una barra, bar , dos habitaciones, cocina, y tres salas sanitarias, observandose dos vitrinas o exhibidores, y el mismo presenta las siguientes características: Techos de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de madera y vidrio y hierro con protección tipo santa maria de hierro, ventanas de metal y vidrio. La barra construída de madera y formica y las vitrinas en madera, formica y puertas de vidrio. El bar construido con tope de granito y su parte inferior revestido de ceramica y exhibidores de madera formica y vidrio con jardineras en su frente, y aire acondicionado integral- Dicho inmueble se observa en buen estado de conservación.- En este estado, presente el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de a cédula de identidad No. 13.301.273, en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil LA COVACHA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 2.005, bajo el No. 10, tomo 73-A, el cual consigno original en este acto, constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A, así como su publicación, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL AVILA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.578, expuso: “En nombre de mi representada me opongo formalmente a la medida de secuestro que se pretende ejecutar en este acto toda vez que nos encontramos en calidad de terceros poseedores de buena fe, somos tenedores legitimos, tal y como consta en documento contentivo de contrato de arrendamiento el cual consigno en este acto signado con la letra “B”, y en virtud de lo ordenado por el Tribunal en el despacho comisorio el cual expresa textualmente: “que en caso de encontrarse algún tercero en el interior del inmueble, deberá identificarlo e indicar el carácter con el que dice detentar el mismo y no desalojarlo, respetando los derechos constitucionales que le asisten”. Es evidente que mi representada constituye un tercero poseedor y es por tal razón que realizamos la presente oposición, pues detentamos el presente inmueble en nuestra condición de legitimos arrendatarios, y al verificar nuestra posesión argumentada con el instrumento publico consignado este Tribunal imperiosamente debe abstenerse de la practica de la misma todo de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto abstenerse de desalojar al tercero poseedor, designándose al efecto secuestratario judicial del inmueble. En este estado, presente el abogado en ejercicio ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, expuso:”Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la oposición que como tercero hace en el presente acto la sociedad mercantil LA COVACHA C.A., antes identificada, por las razones siguientes: Primero: La demanda objeto de la presente medida fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 13 de julio de 2.007, y según consta en el expediente de la misma en los folios 42 y 63, el alguacil del Tribunal dejo constancia que se trasladó al inmueble objeto de la presente medida, para citar a la parte demandada INVERSIONES PRIMIUN C.A., en la persona de su presidente ESGARDO RANGEL BARON, no pudiendo practicar la misma por encontrarse el inmueble cerrado y sin ninguna actividad comercial, y en fecha 11 de octubre de 2.007 la secretaria del Tribunal deja igualmente constancia que se trasladó a dicho inmueble y fijo en la entrada principal del mismo el cartel original de citación, por lo que se presume que los poseedores del inmueble para esa fecha tuvieron conocimiento de la presente demanda, asi como tambien de los sendos carteles publicados en los Diarios Panorama y la Verdad de esta ciudad. Segundo: El documento presentado por el tercero opositor alegando ser arrendatario del inmueble, fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autonomo Maracaibo en fecha 08 de noviembre de 2.007, anotado bajo el No. 29, tomo 319, documento éste contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre un ciudadano llamado Fulvio Coruzzi Espadas, debidamente identificado en el mismo, actuando en su carácter de arrendador, contrato éste que fue suscrito con posterioridad a la fecha de haberse intentado la presente demanda. Tercero: El contrato de arrendamiento que constituye el documento fundante de la pretensión que dio lugar a la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa establece en su clausula decima segunda que la arrendataria , no podrá ceder, ni traspasar este contrato, como tampoco podrá subarrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado, sin la autorización dada por escrito de la arrendadora; contrato éste que corre inserto en los folios 8 al folio 11, ambos inclusive del expediente principal de la causa, el cual fue reconocido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de marzo de 1.988, por lo que el contrato de arrendamiento suscrito entre una persona que no tiene ninguna relación contractual con mi representada, ni con la inmobiliaria Zuliana C.A., arrendadora originaria de esta relación arrendaticia, tiene valor y efecto alguno en contra de las mismas, sino entre las partes contratantes, por lo que no puede ser apreciado como prueba suficiente en contra de la medida de secuestro ordenada practicar por el Tribunal de la causa, ya que existia prohibición absoluta de sub arrendar el inmueble objeto de la demanda intentada. Cuarto El inmueble objeto de la demanda y de la medida de secuestro es propiedad de FOGADE, parte demandante en la presente causa por lo que el tercero no tiene derecho de posesión legitimo sobre dicho inmueble por lo que el Tribunal comisionado debe ejecutar la medida de secuestro y poner en posesión del inmueble a mi representada. Quinto: A todo evento de conformidad a lo establecido en el articulo 239 el Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho de reclamar por ante el comitente cualesquiera decisión que este Tribunal comisionado pueda optar contraria a la comisión conferida y a los intereses de mi representada” El Tribunal vista las exposiciones formuladas en este acto por la parte ejecutante y por el tercero poseedor del inmueble considera que las mismas deben ser resueltas por el Tribunal de la causa por ser éste el que conoce del juicio y tiene todos los elementos para resolver la incidencia planteada, y en aras de hacer justicia y garantizar el derecho a la defensa, y lo establecido en los articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento a lo ordenado en el Despacho comisorio en el sentido de que de encontrarse un tercero en el inmueble objeto de la medida el Tribunal debe identificarlo e indicar el carácter con el que dice detentar el mismo y no desalojarlo, respetando los derechos constitucionales que le asisten, este Juzgado Especial Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente SECUESTRADO el inmueble donde esta constituido y anteriormente identificado, por ser el mismo que aparece señalado en el despacho comisorio, tal y como fue determinado por el experto designado en este acto, y lo deja en posesión del tercero poseedor antes identificado, quien debera conservarlo en el mismo estado de conservación en que se encuentra, y se obliga a no arrendar, subarrendar, ceder a otro particular o persona juridica, sin la autorización del Juez de la causa, caso contrario incurriria en desacato a la orden judicial emanada y consecuencialmente seria responsable de las sanciones penales correspondientes. Ambas partes, tanto el apoderado judicial de la demandante como el tercero poseedor declaran aceptar esta decisión y cumplir fielmente con lo ordenado en esta acta. El Tribunal con vista a lo resuelto en este acto releva del cargo a la secuestraria designada, en la persona de su apoderada judicial abogada Monica Nieto. Agreguese a las actas los documentos originales consignados por el tercero poseedor. El Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. El Tribunal estuvo acompañado en calidad de custodio por el Oficial Técnico Primero No. 1123, Douglas Garcia, y el oficial primero Jose Mavarez, No 4976, adscritos a los Tribunales del Edificio Arauca, avenida Bella Vista.- Este acto término a la una de la Tarde (1:00 pm) , leyéndose y conformes firman.
El Juez temporal
Abog. Gustavo Ortigoza
Los apoderados actores El tercero poseedor y su abogado Asistente
El experto El notificado.
La custodia
La Secretaria
Abog. Anais Villalobos
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