REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197º y 149º

El 24 de marzo de 2008, se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jesús Zerpa Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.145, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Jairo Torres Palomino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.382, contra la decisión dictada en fecha 27-02-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la admisión de la prueba de experticia por él promovida, en su carácter de parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares (Tránsito) que se tramita en el mencionado tribunal.
En fecha 31-03-2008 (f. 11) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir los defectos u omisiones de su solicitud, consignando los recaudos señalados en su escrito de amparo, con la advertencia que “ deberá hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario la acción incoada será declarada inadmisible...”
En fecha 02-04-2008 (f. 13 y 14) mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación que le fuera librada al apoderado judicial de la parte querellante en fecha 31-03-2008.
En fecha 03-04-2008 (f. 15) el abogado Jesús Zerpa Torres, actuando en su carácter de autos, presentó diligencia cuyo contenido es el siguiente:
“...En virtud que el expediente N° 22.768, fue remitido por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, sin haberme expedido las copias certificadas solicitadas, que constituyen los recaudos indicados en el escrito de Amparo Constitucional, por cuanto la ciudadana Juez del Juzgado Primero fue recusada, y por cuanto el Juzgado Segundo no le ha dado entrada ya que fue remitido el expediente en fecha 02-04-2008 con el oficio N° 0970-9823, solicito al tribunal me conceda el tiempo necesario para solicitar del Juzgado Segundo las copias certificadas de los recaudos señalados...”
En base con los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional en los términos que siguen:
I
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°. 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, introduce la presente Acción de Amparo Constitucional, a objeto que se amparen y restituyan los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados a su representado, Jhon Jairo Torres Palomino, en virtud de la decisión de fecha 27-02-2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la admisión de la prueba de experticia por él promovida, en el juicio por Cobro de Bolívares (Tránsito), e igualmente se ampare a su representado contra amenazas de futura violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Refiere el querellante, que en fecha 15-02-2008, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó ante el juzgado antes indicado, escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “B” en el cual, en el capítulo segundo de dicho escrito expone: ...omissis...
Señala que el indicado tribunal, mediante decisión de fecha 27-02-2008, que en copia certificada acompaña a la presente acción marcada con la letra “C”, en una clara contravención constitucional violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en el propio texto Constitucional, negó la admisión y en consecuencia, impidió el acceso a la mencionada experticia como medio probatorio por considerar que la misma (...).
Dice que es evidente que la decisión accionada niega la admisión de la experticia sin la debida justificación, por lo que el rechazo a su entrada en el proceso, acarrea una efectiva limitación de las posibilidades de defensa de su representado que equivale a negarle, de forma arbitraria, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho constitucional. (...)-
Indica que la decisión accionada que niega la admisión de la prueba de experticia promovida, viola los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: ...omissis...
Que la accionada, acarrea una efectiva limitación de las posibilidades de defensa de su representado agraviado, que equivale a negarle, de forma imparcial y arbitraria, la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho. (...).
Continúa señalando, que la decisión accionada, en clara violación a la precitada norma constitucional, no protege la condición social de su representado, no protege la circunstancia de su manifiesta desigualdad social como el débil económico: un taxista, que tiene que trabajar muy duro con su vehículo para obtener el sustento de su familia, frente al poderoso económico, la empresa codemandada Transportadora Margarita, C.A (TRANSMARCA), propietaria de la gandola que le ocasionó los daños en la parte trasera del taxi, con el agravante que del análisis del a decisión accionada más bien se observa que el tribunal asume una posición de defensa y protección para la empresa codemandada al convalidar los infundados, temerarios e ilegales argumentos del representado judicial de la misma.
Señala que la decisión accionada, viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que preceptúa: ...omissis...
Finalmente refiere, que existe un interés actual, legítimo y directo de su representado agraviado para sostener esta acción de amparo constitucional. Que la narrativa detallada y pormenorizada de los hechos, demuestra y configura una flagrante, directa, inmediata y manifiesta violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Superior observa:
En la sentencia No. 1 de fecha 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”. En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producida en fecha 20 de Enero de 2000. (Caso: Emery Mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente acción de amparo constitucional, el abogado Jesús Zerpa Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante agraviado, Jhon Jairo Torres Palomino, titular de la cédula de identidad No. 10.715.382, introdujo acción de amparo constitucional, a objeto de que se amparen y restituyan los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerado a su representado, Jhon Jairo Torres Palomino, supra identificado, en virtud de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2008 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega la admisión de la prueba de experticia promovida por el accionante, en el juicio por Cobro de Bolívares (Transito), e igualmente se le ampare a su representado contra amenaza de futura violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien la sentencia No. 1 de fecha 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “… Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 eiusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional , obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 eiusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma (…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en las que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
De la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Zerpa Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Jairo Torres Palomino, titular de la cédula de identidad No. 10.715.382, este Juzgado Superior al verificar los instrumentos anexos que acompañan la prenombrada acción de amparo a los fines de su admisibilidad o no, observa que ésta carece de los documentos necesarios bien sean en copia certificadas o en copia simple para su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó a la parte accionante, de conformidad con el artículo19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir los defectos u omisiones de su solicitud, consignando los recaudos señalados en su escrito de amparo, con la advertencia que deberá hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario la acción incoada será declarada inadmisible.
En fecha 02 de Abril de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de notificación que le fuera librada al apoderado judicial de la parte accionante en fecha 31 de Marzo de 2008.
En fecha 03 de Abril de 2008, el abogado Jesús Zerpa Torres, actuando en su carácter de autos, presentó diligencia cuyo contenido es el siguiente: …OMISSIS…
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que, una vez ordenado a la parte accionante el cumplimiento de lo dispuesto por mandato expreso del artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la consignación de los recaudos señalados en el escrito de amparo, a los fines de su admisión, señalándole un lapso preclusivo, repito consignación de las pruebas o recaudos que acompañan la solicitud y al no hacerlo dentro de la misma constituye una carga cuya omisión produce el vencimiento de la oportunidad. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Zerpa Torres, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jhon Jairo Torres Palomino, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nº 07413/08
JAGM/acg

En esta misma fecha (07-04-2008) se dictó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m). Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo