REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 149°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza titular Virginia Vásquez González.
Dicha inhibición se produce en el juicio por Partición interpuesto por el ciudadano Francisco Brito Ferrer y Otros contra Samuel Antonio Franco y Otros, en el expediente Nº 19.565, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 15-01-2008, (f. 1 y 2), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Por cuanto en esta misma fecha 15/1/2008 me inhibí en el expediente Nº 20.166 nomenclatura de este juzgado, del conocimiento de la causa, por sentimientos de enemistad contra el abogado GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381, apoderado judicial de la parte demandada, quien se ha dado a la tarea de ofenderme públicamente, propinarme calificativos deshonrosos con respecto a mi competencia e idoneidad en el cargo judicial y a instar a otros abogados y partes procesales, a que me denuncien por retardo procesal en el mismo tribunal, en las causas llevadas por ellos ante este juzgado, creando un ambiente de conflicto continuo con mi persona, que perturba y compromete mi imparcialidad en la sustanciación y conocimiento de los procesos, en los cuales el precitado abogado funge como apoderado judicial; es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme, igualmente, en el presente procedimiento de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRITO Y OTROS, contra el ciudadano SAMUEL FRANCOS ROSAS Y OTROS , en el expediente Nº 19.565, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y pido sea declarada con lugar dicha inhibición, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez aprecie sanamente los hechos antes descritos a la luz del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “...el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan” . La presente inhibición obra en contra del apoderado judicial de la parte demandante (sic), abogado GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, ya identificado, en la causa contenida en el expediente Nº 19.565, correspondiente a la demanda de PARTICIÓN, interpuesta por ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRITO Y OTROS, contra el ciudadano SAMUEL FRANCOS ROSAS Y OTROS. Es todo.”
Mediante diligencia de fecha 17-01-2008 (f.3) el abogado Gilberto Marín, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada expone: “allano la ciudadana juez de este tribunal para que siga conociendo de la presente causa, ya que aceptar la inhibición, nos traería retardo procesal en lo que respecta a la sentencia a dictarse en el presente juicio…”
Mediante diligencia de fecha 17-01-2008 (f. 4 y Vto) los ciudadanos Hernán José Luna Ávila, Felicidad Brito, Juan Rafael Brito y Laister Nicolás Brito Mago, debidamente asistidos por el abogado Graciliano González Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.464, parte actora en el juicio por partición donde surgió la presente incidencia, exponen: “ (…) ratificamos en nuestros propios nombres y el de mis asistidos nuestra confianza en la probidad de la titular de este despacho, y en consecuencia manifestamos nuestro allanamiento en la forma como esta previsto con el fin de que la ciudadana jueza siga conociendo la causa y proceda a sentenciar, ya que dicho expediente está en estado de sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.”
En fecha 21-01-2008 (f.5) la funcionaria inhibida insiste la inhibición propuesta en fecha 15-01-2008.
Mediante oficio Nº 0970-9606 (f.6) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 02-04-2008 (f.7) y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 82, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González , en su carácter de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07422/08
JAGM/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (04-04-2008), siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
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