REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Eudy María Díaz Díaz en su carácter de jueza suplente especial del mencionado juzgado, por la ciudadana Adriana Ramos Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.226.830, asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 y de este domicilio, en el juicio de adopción que se tramita en el expediente Nº OPO2-X-2007-000001.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 1.360-07 de fecha 07-11-2007 (f.198) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 03-12-2007 (f.199) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-01-2008 (f. 200) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24-03-2008 (f.201) el juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02-04-2008 (f. 202) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
La recusación
Consta de autos que en fecha 31-10-2007 (f. 3) la ciudadana Adriana Ramos Aponte, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Eudy Díaz Díaz. En la referida diligencia expresa:
“... Por cuanto la ciudadana juez Eudy Díaz emitió opinión negativa cuando nos fue entregado el niño (identidad omitida de conformidad con la Ley) bajo medida de abrigo por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este Estado, lo que podría hacerme pensar en una posición no objetiva al tomar una decisión en el presente caso, recuso a la ciudadana juez Dra. Eudy Díaz para que siga conociendo del presente caso...”
El informe de recusación
En fecha 05-11-2007 (f. 5 y 6) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“(…) Visto lo manifestado en fecha 31-10-2007 por la ciudadana ADRIANA RAMOS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 6.226.830, en la cual presentó recusación contra mi persona en el presente asunto, al respecto señalo que si bien es cierto con anterioridad al ejercicio de mi función como Juez desempeñé el cargo de abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado desde el mes de mayo del año 2002 hasta el 22 de febrero de 2006, y luego con ocasión de mi nombramiento para el cargo actual de juez, solicité permiso no remunerado por ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente hasta la fecha en que presenté mi renuncia, por ser éste el órgano al cual está adscrita dicha oficina, no obstante, debo manifestar que en los procedimientos llevados por los Órganos Administrativos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en lo referente al procedimiento para dictar las medidas de protección por parte de los Consejos de Protección y en el caso específico de las medidas de abrigo, no tiene participación la Oficina de Adopciones, por lo que resulta inexplicable lo manifestado por la ciudadana ADRIANA RAMOS APONTE, en cuanto a que haya emitido opinión negativa cuando les fue entregado el niño (identidad omitida) bajo medida de abrigo por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, y ello puede evidenciarse del contenido del expediente administrativo llevado por dicho órgano del cual no se desprende actuación alguna por parte de la Oficina de Adopciones, cuyo expediente fuera remitido por dicho órgano a este Circuito al vencimiento de la medida de abrigo, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N° 02, asignándosele el N° J2-6550-05 y actualmente el N° OH03-S-2005-000168, cuya copia certificada acompaña a los fines legales correspondientes. Por otra parte, en la oportunidad en que los ciudadanos ADRIANA RAMOS APONTE y PASTOR HEYDRA, acudieron a la Oficina de Adopciones de este Estado a los fines de iniciar el procedimiento de adopción en el momento que integré dicho equipo, no fueron atendidos por mi persona, sino por la Trabajadora Social Lic. Edignia García, tal como se desprende de la copia simple del libro de guardias llevado por dicha oficina que acompaño a la presente, y en tal caso, el trámite normal seguido por la Oficina era el de indicar los requisitos de Ley para iniciar tal procedimiento, por lo cual solicito sea oficiada a la Oficina de Adopciones de este Estado a los fines de que informen si por ante esa Oficina han acudido los mencionados ciudadanos, la fecha en que acudieron y el funcionario miembro de esa oficina que los atendió. Finalmente es necesario señalar, que al ser presentada la colocación con miras a la adopción del niño (identidad omitida) en el hogar de los solicitantes de adopción, y se ordenó el seguimiento por parte de la oficina de adopciones previsto en el período de pruebas de la adopción, así como también, oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informara con carácter urgente el domicilio de la ciudadana Yalitza Salazar Moreno, titular de la cédula de identidad N° 11.854.862, madre del referido niño candidato a ser adoptado, en virtud de que no fue otorgado el consentimiento para la adopción del mencionado niño por ante la Oficina de Adopciones, resultando evidente que el procedimiento de adopción iniciado se ha llevado con apego al ordenamiento jurídico por parte del Despacho a mi cargo, es necesario igualmente señalar, que del escrito de Recusación presentado, se desprende que la ciudadana Adriana Ramos Aponte, no expresó de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la causal invocada en la cual según ella me encuentro incursa, ni tampoco demuestra certeza en su apreciación al indicar “(...) lo que podría hacerme pensar en una posición no objetiva al tomar una decisión en el presente caso, (...)”. Por todas las razones antes expuestas, pido al ciudadano Juez competente que le corresponda conocer de la presente recusación declare SIN LUGAR la misma...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este tribunal a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la presente incidencia, con ocasión de la remisión efectuada por la Jueza Unipersonal No. 1, Sala de Juicio Única, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para lo cual considera que en el caso bajo estudio se refiere a una incidencia de recusación y al respecto esta alzada verifica que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación están insertas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 89: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:
Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o la inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Conforme a las normas antes transcritas, este tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. ASI SE DECLARA.
Corresponde a este tribunal determinar, con base en los elementos de autos, si la recusación planteada es procedente.
Tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Ahora bien, la recusación se fundamentó en “…por cuanto la ciudadana juez Eudy Díaz emitió opinión negativa cuando nos fue entregado el niño (identidad omitida de conformidad con la ley) bajo medida de abrigo por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este Estado, lo que podría hacerme pensar en una posición no objetiva al tomar una decisión en el presente caso, recuso a la ciudadana juez Dra. Eudy Díaz para que siga conociendo del presente caso…”.
En relación al informe de la jueza recusada, esta consideró lo siguiente: “…Finalmente es necesario señalar, que al ser presentada la colocación con miras a la adopción del niño (…) en el hogar de los solicitantes de adopción y se ordenó el seguimiento por parte de la oficina de adopciones previsto en el periodo de pruebas de la adopción, así como también oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines que informara con carácter urgente el domicilio de la ciudadana Yalitza Salazar Moreno, titular de la cédula de identidad No. 11.854.862, madre del referido niño candidato a ser adoptado, en virtud de que no fue otorgado el consentimiento para la adopción del mencionado niño por parte de la Oficina de Adopciones, resultando evidente que el procedimiento de Adopción iniciado se ha llevado con apego al ordenamiento jurídico por parte del Despacho a mi cargo, es necesario igualmente señalar, que del escrito de Recusación presentado, se desprende que la ciudadana Adriana Ramos Aponte, no expreso de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la causal invocada en la cual según ella me encuentro incursa, ni tampoco demuestra certeza en su apreciación al indicar “(…) lo que podría hacerme pensar en una posición no objetiva al tomar una decisión en el presente caso, (…)”. Por todas las razones antes expuestas, pido al ciudadano Juez competente que le corresponda conocer de la presente recusación declare sin lugar la misma…”.
Una vez examinada la recusación, este tribunal superior considera que el fundamento de la misma, no se encuentra contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el recusante no demostró con pruebas, ninguno de los argumentos a los fines de que este tribunal superior tomara una decisión al respecto.
Por último, en relación a la recusación y al informe de la jueza recusada, no observa quien decide que la misma se encuentra incursa en alguna causal de recusación.
En consecuencia, se determina que la recusación propuesta por la ciudadana Adriana Ramos Aponte, asistida de abogado, no esta fundada en motivo alguno que lo haga admisible, por cuanto la supuesta “…opinión negativa cuando nos fue entregado el niño Pastor Alejandro bajo medida de abrigo por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este Estado, lo que podría hacerme pensar en una posición no objetiva al tomar una decisión en el presente caso, recuso a la ciudadana Juez Dra. Eudy Díaz para que siga conociendo del presente caso.”, no fue demostrada con hechos que apreciados recta y probadamente lo confirmen y del caso antes analizado, este tribunal superior considera que la recusación no es criminosa, por lo que se le impone a la recusante, ciudadana Adriana Ramos Aponte, la multa de dos bolívares fuertes (Bs.f. 2,00) que dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual pagará la recusante en el término de tres (3) días en el tribunal en el cual se intentó la recusación. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Adriana Ramos Aponte, asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, contra la Dra. Eudy María Díaz Díaz, Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Eudy Maria Díaz Díaz siga conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia; la cual seguirá su curso en el estado que se encuentre, requiriendo el expediente original al tribunal de igual categoría y competencia.
Tercero: Se impone a la recusante, ciudadana Adriana Ramos Aponte, una multa de dos bolívares fuertes (BS.f. 2,00), la cual pagará en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de este expediente en el juzgado en el cual se intentó la recusación, por haberse declarado sin lugar la recusación propuesta contra la jueza Eudy Díaz Díaz, en su condición de Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1, para que la jueza conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07340/07
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (30-04-2008) siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo