REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197º y 149º
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana Jenny Carolina Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.603, asistida por la abogada en ejercicio Irene Carolina Franco Calkitis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068, contra la decisión dictada en fecha 08-01-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la mencionada ciudadana Jenny Carolina Palacios a favor del ciudadano Hernán Méndez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 70.546, domiciliado en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Residencias Yare, apartamento N° 10, de la ciudad de Caracas, para lo cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se tramita en el expediente Nº 8770 (nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 04-04-2008 (f.64) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir observa:
A los folios 1 al 4 de este expediente consta libelo de Oferta Real de Pago, presentado en fecha 13-12-2007 por la ciudadana Jenny Carolina Palacios, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Irene Carolina Franco Calkitis, a favor del ciudadano Hernán Méndez Cárdenas, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, a los fines que se traslade y constituya en el domicilio del mencionado ciudadano Hernán Méndez Cárdenas, y proceda a ofrecerle la suma de Bs. 35.000.000,00 de conformidad con lo estipulado en el contrato de opción a compra y para cumplir con el pago de la primera cuota de dicha opción pactada sobre el local N° 7 ubicado en la planta baja del Centro Comercial El Parque, urbanización Residencial La Arboleda, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez, entre las avenidas 4 de mayo y avenida Bolívar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-12-2007 (f.5) se recibió la solicitud en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 18-12-2007 (f. 6 al 55) la solicitante consigna los recaudos que sustentan la oferta real de pago, entre otros, cheque de gerencia N° 00001879 de fecha 10-12-2007 no endosable, a favor del ciudadano Hernán Méndez Cárdenas, por Bs. 35.000.000,00, del Banco Banfoandes, código cuenta cliente 0007-0076-21-0000000001, sucursal Porlamar.
En fecha 08-01-2008 (f. 57 y 58) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declina la competencia en el conocimiento del presente asunto, mediante auto del siguiente tenor:
“Visto el libelo de Oferta Real de Pago, presentado en fecha 13-12-2007, por Jenny Carolina Palacios a favor de Hernán Méndez Cárdenas, este Tribunal para proveer sobre su admisión, previamente observa:
El inmueble objeto de la opción de compra-venta, se encuentra en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, al estar ubicado en la planta baja del Centro Comercial El Parque, local N° 7, urbanización Parque Residencial La Arboleda, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez, entre avenida 4 de Mayo y Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño, y el domicilio de la arrendataria y optante está en la calle Libertad, N° 15-33 de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; por lo que se presume que dicha oferta se ha propuesto ante este Juzgado, ab initio con competencia en ambos lugares.
Sin embargo, el oferido está en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el oferente ha peticionado en el libelo que se comisione ampliamente a un Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra domiciliado el ciudadano Hernán Méndez Cárdenas, que está ubicado en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, residencias Yare, apartamento N° 10, Caracas, Distrito Capital, para que se traslade y constituya en tal domicilio, a los fines de notificarle de la oferta que, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00) le hace en virtud de la suscripción con el oferido de un documento de opción de compra de fecha 10-12-2007.
Ahora bien, toda vez que el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal ha de trasladarse hasta el lugar donde deba hacerse la oferta y entregar la cosa ofrecida, que, en el presente caso, se trata de una cantidad de dinero correspondiente al precio convenido en una opción de compra-venta en un inmueble, materializada en un título-valor, como es un cheque de gerencia que debería recibir el acreedor en el momento del traslado, y que, por su naturaleza pecuniaria y el riesgo que su remisión implica, no puede ser remitido con el despacho correspondiente al aludido Juzgado comisionado, considera quien aquí decide que dicha comisión resulta a todas luces improcedente y de acordarse estrictamente la notificación del mencionado acreedor sin la entrega del cheque contentivo del precio ofrecido, se desnaturalizaría la esencia del procedimiento de oferta y entrega de la cosa ofrecida.
Además, de otro lado se observa, que conforme al artículo 819 eiusdem, tiene igual competencia territorial el Juez del domicilio o residencia del acreedor, cuando no se hubiera convenido el lugar del pago. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA en el conocimiento del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana, que por sorteo le sea asignada la causa, correspondiente al lugar donde está asentado el domicilio del acreedor Hernán Méndez Cárdenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil...”
Mediante diligencia que corre inserta al folio 59 del presente expediente, la ciudadana Jenny Carolina Palacios, debidamente asistida por la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, solicita la regulación de la competencia en virtud de la declinatoria declarada por el juzgado de la causa mediante decisión dictada el 08-01-2008, fundamentando dicho recurso en lo siguiente:
“...Primero: En mi carácter de arrendataria y optante priva el hecho de que en todos los cinco (5) años de arrendamiento las partes aceptamos que elegimos como domicilio especial a la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, quedando sometidas a la Jurisdicción de sus tribunales competentes.
Segundo: Siendo el arrendador el débil jurídico cualidad jurídica la mía y encontrándose el inmueble ubicado geográficamente en el Estado Nueva Esparta, específicamente en el Municipio Mariño, registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta en fecha 20-01-2000, bajo el N° 1, folios 2 al 20, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 2000, son razones suficientes para que conozca la Jurisdicción de este Estado Nueva Esparta, ya que violaría normas de estricto orden público al no hacerlo...”
Por auto de fecha 23-01-2008 (f.60) el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas del expediente a este juzgado superior a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta.
Consideraciones para decidir:
En fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana Jenny Carolina Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V-15.062.603, asistida por la abogada Irene Carolina Franco Calkitis, consignó diligencia, mediante el cual ejerció el recurso de regulación de competencia, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de enero de 2008, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en las siguientes razones y que a continuación cito textual: “…En mi carácter de arrendataria y optante priva el hecho de que en todos los cinco (5) años de arrendamiento las partes aceptamos que elegimos como domicilio especial a la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, quedando sometidas a la Jurisdicción de sus Tribunales Competentes. Segundo: Siendo el arrendatario el débil jurídico cualidad jurídica la mía y encontrándose el inmueble ubicado geográficamente en el Estado Nueva Esparta, específicamente en el Municipio Mariño, registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta…”.
Al respecto, en fecha 08 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razonó su decisión en base a lo siguiente: cito textual “…Ahora bien, toda vez que el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal ha de trasladarse hasta el lugar donde deba hacerse la oferta y entregar la cosa ofrecida que, en el presente caso se trata de una cantidad de dinero correspondiente al precio convenido en una opción de compra venta en un inmueble, materializada en un titulo valor como es un cheque de gerencia que debería recibir el acreedor en el momento del traslado y que, por su naturaleza pecuniaria y el riesgo que su remisión implica, no puede ser remitido con el despacho correspondiente al aludido Juzgado comisionado, considera quien aquí decide que dicha comisión resulta a todas luces improcedente y de acordarse estrictamente la notificación del mencionado acreedor sin la entrega del cheque contentivo del precio ofrecido, se desnaturalizaría la esencia del procedimiento de oferta y entrega de la cosa ofrecida. Además, de otro lado se observa, que conforme al artículo 819 eiusdem, tiene igual competencia territorial el Juez del domicilio o residencia del acreedor, cuando no se hubiera convenido el lugar del pago…”
Asimismo, y en referencia a la regulación de competencia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-774, de fecha 15.11.04, indico:
“…El Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien recibió en primer término el expediente para conocer de la solicitud de oferta real de pago, por auto de fecha 2 de Febrero de 2004, declino su competencia con fundamento en lo siguiente: “…el tribunal a los fines de su admisión observa: Dispone el artículo (sic) 819 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “la oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” En el presente caso, se desprende del documento anexo en copia simple, que no se especifica el lugar donde deben pagarse las cuotas de dicho contrato, y si bien es cierto, que las partes eligieron como domicilio único y especial a la ciudad de Barcelona, se observa igualmente que el vendedor (oferido) tiene su domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas; y por cuanto el Artículo (sic) 821, Ejusdem (sic), señala que el tribunal competente debe trasladarse hacer la oferta y entregar las cosas al acreedor, es por lo que éste Tribunal, se declara Incompetente (sic) por el territorio, para realizar dicha oferta; en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”. Por su parte, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para declarar su incompetencia, expresó: “…En consecuencia se estima: 1.) Que el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial no es competente para conocer de la presente Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic), pues el interés principal del presente juicio asciende a la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.050.000,00); excediendo en más de nuestra competencia, puesto que de conformidad con el ordinal 1°) del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nuestra competencia se encuentra limitada hasta la cantidad de Bs. 5.000.000, lo que determina de manera inequívoca que es a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al que le corresponde conocer y decidir dicho procedimiento. 2.) la naturaleza de la (sic) asunto en cuestión es eminentemente civil, basadas en normas sustantivas y adjetivas. 3.) Si bien es cierto no hay lugar convenido para el pago, el domicilio o residencia del acreedor se encuentra en Barcelona Estado Anzoátegui, el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; se escogió un domicilio especial en la cláusula quinta del contrato que reza lo siguiente: “Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA se establece como domicilio único y especial a la ciudad de Barcelona, a cuyos Tribunales declaran someterse…”, lo que determina en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil deberá conocer esta causa”.
Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:
“…la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.
Por tanto, la Sala acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Mientras que territorialmente competente lo será el de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, pues previa verificación del contrato objeto de la oferta de pago, la Sala observa que no se estableció el lugar del pago, pero si se estipulo lo siguiente: “…Para todos y cada uno, de los efectos jurídicos del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Barcelona a cuyos tribunales declaran someterse…”. En consecuencia, las partes convinieron en la competencia territorial, lo cual es permitido por expresa disposición del artículo 47 del Código de procedimiento Civil…”.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior considera que una vez revisadas las actas procesales, se desprende que a los folios (50 al 52) reza contrato de opción de compra venta y que al respecto, en la cláusula segunda del mismo, se indica el domicilio del propietario del inmueble ciudadano Hernán Méndez Cárdenas como lo es la ciudad de Caracas, asimismo en la cláusula octava del prenombrado contrato, se indico lo siguiente, cito textual: “…las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Porlamar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”. En consecuencia, las partes convinieron en que fuese la ciudad de Porlamar, y que por lo tanto, es el lugar que se eligió como domicilio, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; Por último el competente por el territorio para conocer de la presente acción de oferta real de pago, incoada por la ciudadana Jenny Carolina Palacios a favor del ciudadano Hernán Méndez Cárdenas, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer la solicitud de Oferta Real de pago incoada por la ciudadana Jenny Carolina Palacios, a favor del ciudadano Hernán Méndez Cárdenas.
Segundo: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los catorce (14) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07425/08
JAGM/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (14-04-2008) siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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