REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 09 de abril de 2008.
197° y 149°
Vistos los escritos presentados por la abogada EMILY E. VALERO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.118.870, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.500, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana EMILIA DEL VALLE INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.233.669, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas en fecha 14 de febrero de 2008, e inserto bajo el N° 56, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual señala que su representada es propietaria del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 6, situado en la planta bajo de la Torre Comercial (1er Nivel de Apartamentos ) en el Módulo “D”, que forma parte del Centro Comercial Turístico La Plaza, ubicado en el sector La Plaza, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en virtud de habérselo adjudicado en el remate judicial llevado a efecto en fecha 11 de febrero de 2008, con motivo del proceso judicial que por Ejecución de Hipoteca siguió el BANCO FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil TV INTERNACIONAL, C.A., juicio que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitano de Caracas contenido en las actas procesales que integran el expediente N° 2003-8823 de la nomenclatura de dicho Tribunal. Que por cuanto en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) que se encuentra fundamentado en una obligación Quirografaria de fecha posterior a la Hipoteca en virtud de la cual se remató y adjudicó a su representada el inmueble antes señalado y como quiera que sobre dicho inmueble también fue decretada en este proceso medida de prohibición de Enajenar y Gravar, participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio del 2003, mediante el oficio N° 242-03, solicita al Tribunal se abstenga de proseguir con la ejecución del mismo y ordene suspender las medidas preventivas y ejecutivas decretadas y practicadas en este proceso judicial. Asimismo presentó escrito la abogada MALVIS HERNÁNDEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090, en su carácter de actora en el presente juicio y en la cual expone: Que en nombre de su representada pide al Tribunal se abstenga de proveer sobre lo solicitado en el expediente en virtud de que este juicio es independiente del procedimiento de Ejecución de Hipoteca que se llevó a cabo por ante el Tribunal o Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para nada tiene que ver con el juicio que se ventiló en dicho Tribunal de Caracas. Que si bien es cierto que el objeto de ese remate fue la garantía que tenía el Banco con el deudor hipotecario sobre el préstamo otorgado; también es cierto que cuando se remató el bien inmueble por un precio y se le adjudicó o asignó a la adjudicatario por un monto mínimo, no siendo este el problema de fondo, sino que en todo procedimiento de remate deben ser notificados los acreedores para que se hagan presente en dicho acto y presentes en el procedimiento, cosa que no ocurrió, violándose así el debido proceso y derecho o la defensa que tiene toda persona, por lo cual se opone a que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto se pondría en riesgo el hacer exigible la obligación contraída por el deudor. El que compre en remate con gravámenes debe sanearlo y en caso de que se suspenda la medida debe presentar garantía suficiente como lo exige la Ley Sustantiva.
Vistas las exposiciones este Tribunal pasa a dictar el presente auto en los términos siguientes:
“Las medidas preventivas consagradas en la Sección I, Título III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto garantizar las resultas del respectivo juicio y para que se les pueda decretar por la vía llamada de la causalidad, es decir por estar llenos los extremos de Ley, dos son esos extremos que deben comprobarse. Uno relativo al fondo de lo que se litiga y otro concerniente al daño que puede sufrir el solicitante sino se precaven en esa forma sus intereses, es decir lo que se ha llamado el periculum in mora. El Primero de los mencionados requisitos aparece consagrado en el Código de Procedimiento Civil y para complementarlo se requiere aportar a los autos un medio probatorio que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclama; para llenar el otro requisito no bastará una simple presunción, sino que se requiere comprobar plenamente los supuestos fácticos previstos en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos aparece que el Tribunal decretó la medida preventiva solicitada por el actor en su libelo; invocando para ello como fundamento la deuda contraída por su deudor ,lo cual por consiguiente significó, que se hubiese aportado la presunción grave del derecho reclamado en el escrito de demanda, es decir acompañó la letra de cambio donde prueba su obligación a que está sujeto el demandado, comprobado además con una prueba preconstituida, el fundado temor de que los demandados para burlar la acción enajenasen, gravasen, ocultasen o disipasen dicho bien. Elemento que motivó a este Tribunal ha acordar la medida en cuestión.
De una interpretación integral de los artículos 19, 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la obligación del Estado de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales, y procurar una tutela efectiva de los mismo; y en el marco de la función jurisdiccional es el proceso el instrumento fundamental para la materialización de tales fines, los cuales encuentran justificación en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela, en los términos expresados en el Preámbulo del Texto Fundamental.
Ahora, es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requiere, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose por así decirse en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutuela judicial efectiva, consagrado ahora expresamente en la Carta Magna.
La procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante, de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado en el ámbito contencioso administrativo de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente , el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados.
Atendiendo al principio conforme al cual el patrimonio constituye la garantía de los derechos de los acreedores, y a los fines de determinar la embargabilidad de los bienes del mencionado organismo, se hace necesario aludir al criterio de disponibilidad o no del patrimonio demandado, esto es, a la susceptibilidad de ejecución del mismo. En tal sentido, en el caso bajo análisis se observa primero, que durante la secuela del proceso nadie hizo oposición de la medida decretada y conforme lo estatuye el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en segundo lugar se puede constatar que el juicio se encuentra en etapa de ejecución del cual no quedaría a esta Instancia que proceder a su ejecución sin entrar a decidir ningún otro punto que no haya sido de los debatidos en este proceso. Desde otro punto de vista si bien es cierto que la hipoteca constituye una garantía de primer orden no es menos cierto que en el momento del remate se debió sanear las medidas que existían con anterioridad o por lo menos hacerse la debida participación. Siendo ello así la protección cautelar encuentra su justificación en la necesidad de proteger a quien presumiblemente ostenta el derecho invocado, estima este sentenciador que tal suspensión de la medida acordada causaría perjuicio irrecuperable de difícil situación.
Por tanto estima este Tribunal que estando los extremos llenos o requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar y no existiendo normas para su desaplicación, declara procedente la Medida Cautelar en consecuencia Niega la Suspensión solicitada por el Tercero y Así se Decide.
El Juez,



Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González

JJAV/ygg/wrr
Expediente N° 189