REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 29 de abril de 2008
198° y 149°.
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, donde enfatiza su solicitud de Secuestro y hace nuevos fundamentos demostrativos de los principios que deberían regir para el otorgamiento de esta medida, como lo son: Periculum in mora y Fomus Bonus Iures, este Tribunal pasa a proveer conforme a las consideraciones siguientes:
La figura del secuestro presenta motivo; fundamento y caracteres peculariares, diferentes a las otras medidas, cabe decir que la medida de secuestro, se pide sobre el bien en el cual se instaura el Derecho real, sobre el que se litiga, diferente a la medida de embargo que puede ser sobre bienes del deudor.
Ha sido prudente este Juzgador que vista la brevedad de estos casos de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no se acuerdan medidas de secuestro, siendo estos los verdaderos criterios y conceptos de determinación. Ahora bien no es menos cierto que de una simple lectura del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no encontramos que la misma, permite o autoriza el secuestro.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Vencida entonces la prórroga legal el arrendatario está en la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado. En consecuencia sin que el presente auto toque materia de fondo debe acordarse la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el número dos (2), ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio FRANCI, sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Y Así se Decide. Asimismo queda afectado el inmueble para responder a los demandados y terceros de cualquier daño o perjuicio que pudiese ocasionar dicha medida. La medida que aquí se otorga se hace con fundamento o de conformidad a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Mariño. Líbrese el Oficio y Despacho respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, a los fines de que lleve a cabo la practica de la misma. Cúmplase.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
Exp. N° 556/07
JJAV/ygg/wrr.
Porlamar, 29 de abril de 2008.
198° y 149°
Oficio N° 154/08
Ciudadana:
Jueza Distribuidora del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SU DESPACHO:
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Comisión Librada en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO), siguen los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-147.328 y 147.306, contra el ciudadano ALBERTO GIBSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.342.859, a los fines de que lleve a cabo la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso.
Exp. N° 556/07
JJAV/ygg/wrr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
AL
JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SE HACE SABER:
Que este Tribunal con motivo del procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO), siguen los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-147.328 y 147.306, contra el ciudadano ALBERTO GIBSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.342.859, ha decretado MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el número dos (2), ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio FRANCI, sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta..
Que la parte Actora está representada por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.
Que la parte demandada está representada por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y GIANCARLO CARANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 73.293, respectivamente.
Que hay un tercer interviniente representado por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente.
Queda Usted ampliamente facultado para nombrar Depositaria Judicial.
Que una vez cumplido el anterior mandamiento se servirá remitirlo original con sus resultas a este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso Yanette González González
Exp. N° 556/07 JJAV/ygg/wrr