REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
<

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LOURDES CONCEPCION BOADAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.853.426, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS APODERADOS: OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.335.948 y V-2.169.989, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.439 y Nº 63.924, respectivamente..

2.- PARTE DEMANDADA: YURMYS DEL VALLE SEGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.649.797, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.030, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 64.415.

3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta el mes de Junio, ambos meses inclusive del año 2007, sobre un inmueble ubicado en la calle Milano, frente al Edificio C.A.N.T.V, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que en fecha 01-04-2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Yurmys Del Valle Seguera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.649.797, sobre una casa ubicada en la calle Milano, frente al Edificio C.A.N.T.V, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que dicho contrato tenia una duración de un año, pudiendo ser prorrogado por voluntad de ambas partes.
Que es el caso, que el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, no han sido cancelados, siendo infructuosas las gestiones de cobro, ya que la mencionada arrendataria, se ha negado a pagar dichas mensualidades.
Que es el caso, que el contrato de arrendamiento verbal venció el día 01-04-2006, prorrogándose dicho contrato de arrendamiento al día 01-04-07, por lo que notificó verbalmente a la arrendataria, la voluntad de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento.
Que la inquilina continua ocupando el inmueble, entrando a regir la tácita reconducción.
Que han sido infructuosas, todas las gestiones amistosas para que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento adeudados, y hasta la fecha ha sido imposible su cancelación
Que por cuanto la arrendataria no cumplió con las obligaciones contractuales, es por lo que acude a esta autoridad, invocando lo señalado en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar en este acto el desalojo del referido inmueble, por la falta de pago y la restitución del inmueble referido.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Con estos argumentos la parte actora demanda a la ciudadana Yurmys Del Valle Seguera, ya identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02-10-99.
Segundo: En devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Cuarto: En pagar la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000.00), por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril; mayo y junio del año 2007, y a titulo de indemnización por daños y perjuicios, pide se le obligue a pagar la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), por cada mes que continuare ocupando el inmueble hasta la entrega real y definitiva del mismo.
Quinto: En pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.187.000.00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 20-07-2007, asignándole el Nº 07-2453.
En fecha 26-07-07, la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos siguientes:
Que en fecha 01-02-2006, mediante contrato verbal, celebró con la ciudadana YURMYS DEL VALLE SEGUERA, quien es venezolana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº v - 8.649.797, un contrato
de arrendamiento sobre una casa propiedad de su representada, la cual está ubicada en la calle Milano, frente al Edificio C.A.N.T.V, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que el contrato se hizo por un periodo fijo de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por voluntad de ambas partes, siendo el canon de arrendamiento mensual la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00).
Que es el caso, que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, no han sido cancelados por la arrendataria, siendo infructuosas las gestiones de cobro, ya que la misma se ha negado a pagar dichas mensualidades.
Que el contrato de arrendamiento verbal venció el día 01-02-2007, por lo que le notificó verbalmente a la arrendataria, la voluntad de no prorrogar dicho contrato, pero al vencimiento del mismo la inquilina siguió ocupando con tal carácter, entrando a regir la tácita reconducción.
Que por cuanto han sido inútiles, todas las gestiones amistosas para que la arrendataria, cancele los cánones de arrendamiento adeudados y hasta la fecha ha sido imposible su cancelación.
Que por estas razones acude a esta competente autoridad, invocando la falta de pago, que es una causa de terminación de la relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que constituye una causal de resolución de contrato.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, del Código Civil, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.601 y 1.615 del Código Civil.
Que por estas razones demanda por resolución de contrato de arrendamiento, a la ciudadana YURMYS DEL VALLE SEGUERA, para que convenga:
a) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-02-2006.
b) En devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
c) En pagar la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000.00), por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de introducción de esta demanda, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, y a título de indemnización por daños y perjuicios.
d) Pide se le obligue a pagar la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), por cada mes que continuare ocupando el inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y definitiva del inmueble.
e) En pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
f) Pide que en caso de que la demandada no convenga en los pedimentos formulados, a ello sea condenada por el tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000.00).
En fecha 01-08-2007, la parte actora consignó en original los recibos de cobros de los cánones de arrendamiento no cancelados correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, marcados con la letra “A”, igualmente marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
El 03-08-2007, el tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada, para que compareciera ante el mismo, al segundo (2) día despacho, siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 14-08-2007, la ciudadana LOURDES CONCEPCIÓN BOADAS HERNANDEZ, parte actora, otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ y OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.335.948 y V-2.169.989, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.439 y 63.924, respectivamente.
En esa misma fecha 14-08-1007, la parte actora diligenció consignado los emolumentos y copias del libelo de la demanda a los fines de que el alguacil practicara la citación ordenada.
En fecha 21-09-2007, la parte actora diligenció solicitando la citación de la demandada y que la misma se practique en la calle Milano frente al Edificio de la C.A.N.T.V. de la ciudad de Porlamar.
En fecha 16-12-2007, el Alguacil de este despacho, consignó boleta de citación indicando que no ha podido localizar a la demandada.
En fecha 23-10-2007, la parte actora solicitó la citación de la demandada por medio de carteles. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26-10-2007, ordenándose la publicación de dichos carteles en los diarios “Sol de Margarita” y “ La Hora”, con el intervalo de ley.
En fecha 05-11-2007, la parte actora consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, donde se publicaron los carteles de citación de la demandada.
En fecha 09-11-2007, dejó constancia la Secretaria del Tribunal, que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó a las puertas del mismo el cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-12-2007, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la demandada, por cuanto la misma no había comparecido al juicio.
En fecha 07-12-2007, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado en ejercicio BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 14.840.023, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.834.
En fecha 13-02-2008, el Alguacil consignó boleta de notificación a nombre de la abogado Beatriz Elena Salazar Gómez, indicando que no la pudo localizar.
En fecha 20-02-2008, la parte actora solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la demandada, por cuanto la designada no fue localizada.
En fecha 26-02-2008, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado en ejercicio JAVIER VICENTE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.675.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.385.
En fecha 06-03-2008, el Alguacil consignó boleta de notificación a nombre del abogado Javier Vicente Rivas, indicando que no la ha podido localizar.
En fecha 06-03-2008, la parte actora solicitó al Tribunal se nombrara un nuevo defensor judicial a la demandada, por cuanto el designado, no pudo ser localizado.
En fecha 26-02-2008, el Tribunal designó como nuevo defensor judicial a la abogado en ejercicio ESTELYS DEL VALLE ESPINPZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.649.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.438.
En fecha 02-04-2008, fue notificada la defensora judicial, de su designación.
En fecha 04-04-2008, fue juramentada la abogado ESTELYS DEL VALLE ESPINOZA RODRIGUEZ, como Defensora Judicial de la ciudadana YURMYS DEL VALLE SEGUERA.
En fecha 07-04-2008, la ciudadana YURMYS DEL VALLE SEGUERA, parte demandada, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 08-04-2008, compareció por ante este tribunal, la ciudadana YURMYS DEL VALLE SEGUERA, asistida por Abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
- Cuestión Previa.
Opone como cuestión previa, la contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el articulo 340, por lo siguiente:
Indica que el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requiere que el demandante acompañe a su libelo de demanda los instrumentos en que se funda la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales se repite deberán producirse con el libelo.
Que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, conforme a los principios de Exhaustividad e Iura Novit Curia que rigen nuestro ordenamiento jurídico, es diáfano sostener que la parte actora no produjo con el libelo de la demanda, al menos un (1) medio probatorio que presuponga la existencia del contrato verbal de arrendamiento cuya resolución demanda.
Que en este caso, pudo ser cualquier documento de donde pudiera deducirse la relación arrendaticia.
Que la actora produjo una serie de recibos, que afirma que la demandante no ha cancelado, lo cual no es cierto, en tal sentido, vista que la demandante no acompañó a su libelo de demanda los instrumentos en que se funda la pretensión, los cuales debía producir con el libelo, es perfectamente claro establecer que la cuestión previa opuesta en este capitulo debe prosperar y ser declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas, y así lo solicita.
- Defensa de Fondo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opongo como defensa de fondo la improcedencia de la demanda incoada en su contra, por no ser la resolución de contrato la vía idónea para que la demandante sostenga sus dichos, defensa ésta que opone para que sea previamente decidida a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, por lo siguiente.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales allí establecidas, dentro de las cuales se encuentra el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Que en tal sentido, si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal como lo establece la norma citada, tiene aplicación el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación.
Que no puede el demandante utilizar la vía de la resolución contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento para obtener la desocupación del inmueble, cuando el contrato es verbal o a tiempo indeterminado, como ocurre en el caso de autos.
Que en tal sentido, la vía idónea que tenia el demandante para sostener sus dichos era el desalojo, basado precisamente en el literal a) del citado articulo 34 del Decreto Ley, y no la resolución del contrato, pues insiste el demandado, que cuando el contrato es verbal la vía idónea es la de desalojo y no la resolución, pide al Tribunal declare con lugar la defensa opuesta en este capítulo.
- Contestación al fondo.
Rechaza, contradice y niega, que la casa de habitación ubicada en la calle Milano, frente al Edificio de C.A.N.T.V de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constante de cinco (5) habitaciones, cuatro (4) salas, baño, una cocina y una sala comedor, la estoy utilizando en mi condición de arrendataria totalmente, ya que solamente ocupa parte de la casa, o sea, la parte posterior de la misma, ya que la parte delantera está ocupada por un ciudadano de nombre Giovanny, del cual desconozco otros datos de identificación, lo cual evidencia la mala fe con que ha obrado la demandante, que solo busca obtener la devolución del inmueble (total), en caso de llegarse a declarar con lugar la demanda o se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada.
Rechaza, contradice y niega que el contrato verbal celebrado con la demandante haya tenido un lapso de duración de un (1) año fijo, pudiendo ser prorrogado por voluntad de ambas partes, lo cual es totalmente falso, pues el contrato verbal de arrendamiento se hizo sin determinación de tiempo.
Rechaza, contradice y niega que el canon de arrendamiento haya sido fijado entre las partes en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), toda vez que el mismo fue fijado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales, como lo demostrará mas adelante.
Rechaza, contradice y niega que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio 2007, toda vez que el único canon de arrendamiento insoluto que no he pagado de los que se demandaron, es el mes de julio 2007, ya que con respecto a los demás éstos si fueron cancelados como se evidencia de los recibos de pago que promoverá en la oportunidad probatoria del juicio, por lo que a todo evento opone el pago como causa de extinción de las obligaciones demandadas.
Rechaza, contradice y niega que el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, haya vencido el día 01-02-2007, y que le hayan notificado verbalmente para no prorrogarlo, tales hechos son falsos, pues el contrato se hizo sin determinación de tiempo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admito como cierto el hecho de que el contrato de arrendamiento verbal que me vincula con la demandante empezó a regir el día 01-02-2006, a lo cual convengo.
Asimismo, la demandada expone que de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugna y desconoce tanto en su contenido como en la firma, los documentos cursantes en el expediente a los folios 12 al 16, que fueron anexos a la demanda con las letras “A”, y siguientes, constituidos por unos recibos de pago sin firmas, los cuales no emanan de su persona y son falsos en contenido.
En fecha 09-04-2008, la parte actora diligenció, para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6to, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, y señala que los instrumentos fundamentales de la pretensión ya están consignados en autos en su debida oportunidad procesal que son los recibos sin cancelar por parte de la ciudadana Yurmys del Valle Seguera, plenamente identificada en autos correspondientes a los meses de marzo del 2007 a Julio del 2007.
En fecha 15-04-2008 el apoderado judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
Reproduce el mérito favorable de los autos que estén a favor de mi representada y de manera especial las siguientes documentales, que se acompañaron con el escrito libelar:
- Autorización de fecha 20 de Octubre de 1998, otorgada por su poderdante, a la ciudadana Sara Rivera Hennig, la cual se anexó marcada “B”; y el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Julio Rosas en fecha 15 de mayo de 2001.
Por auto de fecha 16-04-2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 21-04-2008, compareció la demandada, YURMYS DEL VALLE SEGURA, asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
A tenor de lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355 y siguientes del Código Civil. Promueve las siguientes documentales:
Promueve y consigna marcados “A”, “B”, “C” y “D”, los recibos de pago debidamente cancelados de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, y junio del año 2007, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00), con los cuales se demuestra los siguientes hechos:
Que no es cierto que se encontrara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, y Junio del año 2007.
Que el único mes adeudado para el momento en que se presentó la demanda era el mes de Julio del año 2007.
Por auto de fecha 23-04-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Se ordenó agregar a los autos los documentos acompañados al escrito de promoción.-


PARTE MOTIVA

El tribunal para decidir observa:
Ciertamente existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble ubicado en la calle Milano, frente al Edificio de C.A.N.T.V de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.





El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dice lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
La demandada opuso, como cuestión previa, la contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to. del artículo 340 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, por lo siguiente:
Indicó la demandada, que el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requiere que el demandante acompañe a su libelo de demanda los instrumentos en que se funda la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales se repite deberán producirse con el libelo.
Alegó que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, conforme a los principios de Exhaustividad e Iura Novit Curia que rigen nuestro ordenamiento jurídico, era diáfano sostener que la parte actora no produjo con el libelo de la demanda, al menos un (1) medio probatorio que presuponga la existencia del contrato verbal de arrendamiento cuya resolución demanda.
Que en este caso, pudo ser cualquier documento de donde pudiera deducirse la relación arrendaticia.
Que la actora produjo una serie de recibos, donde afirma que la demandada no ha cancelado, lo cual no es cierto, en tal sentido vista que la demandante no acompañó a su libelo de demanda los instrumentos en que se
funda la pretensión, los cuales debía producir con el libelo, es perfectamente claro establecer que la cuestión previa opuesta en este capítulo debe prosperar
y ser declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas, y así lo solicita.
La parte actora, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, en el cual indicó, que los instrumentos fundamentales de su pretensión ya están consignados en autos, y que son los recibos sin cancelar por parte de la ciudadana demandada, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2007.
Señala igualmente que la parte demandada ha reconocido la existencia del contrato verbal en el cual se fundamenta la demanda, por lo cual subsana las cuestiones previas alegadas.
El Tribunal, visto que a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, cursan recibos de cobro de cánones de arrendamiento y que a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, cursa copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, a nombre de la actora. Declara subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte, el demandado opuso como defensa de fondo la improcedencia de la demanda incoada en su contra, por no ser la resolución de contrato la vía idónea para que la demandante sostuviera sus derechos, defensa ésta que opuso para que fuera previamente decidida a la sentencia de fondo. Alegó el demandado que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales allí establecidas, dentro de las cuales se encuentra el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Que en ese sentido, si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal como lo establece la norma citada, tiene aplicación el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación.
Dice además el demandado, que no puede el demandante utilizar la vía de la resolución contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento para obtener la desocupación del inmueble, cuando el contrato es verbal o a tiempo indeterminado, como en el presente caso.
Considera necesario el Tribunal establecer la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, que como ya se dijo y fue reconocido por las partes es un contrato verbal y como no consta en autos su término, o tiempo de duración, se presume que el mismo es a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Definida como ha quedado la naturalaza jurídica del contrato, este Juzgador pasa a decidir sobra la defensa de fondo, argumentada por la parte demandada.
La parte actora pide la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, el legislador ha establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía idónea para proceder en este supuesto, la cual se encuentra consagrada en el artículo 34 de dicha norma que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En el presente caso, la actora demanda por que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, pero pide la resolución del contrato y la entrega del inmueble con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley, causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, como en el presente caso, la actora debió fundamentar su demanda ejerciendo la acción de desalojo prevista en el artículo 34 ejusdem, equivocando la acción para lograr su pretensión. Y así se decide.
En este caso, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, por lo cual se debe declarar con lugar la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LOURDES CONCEPCION BOADAS HERNANDEZ, contra la ciudadana YURMYS DEL VALLE SEGUERA, supra identificadas.
SEGUNDO: Sin lugar la devolución del inmueble arrendado.
TERCERO: Sin lugar el pago de las cantidades de dinero demandadas. CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana, LOURDES CONCEPCION BOADAS HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: l97° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA TITULAR,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ


NOTA: En esta misma fecha (29-04-2008), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.






LJIU
Exp. Civil No. 07-2453.-