REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: EFRAIN RAMON PINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.845.194.-
ABOGADO ASISTENTE: En el expediente no consta Apoderados sino solo Abogados Asistentes.-
DEMANDADOS: ELIANE MARIE MATHISON Y LOURIVAL MAURO DE OLIVEIRA, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.772.804.Y el segundo de nacionalidad Brasileña, titular del Pasaporte NºCM387907.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En fecha 26 de Julio del 2007, fue presentado libelo de demanda, constante de SEIS (06) folios útiles y sus anexos, por el Ciudadano Efraín Ramón Pino Velásquez, anteriormente identificado, Asistido de Abogados.-(FOLIO 01 al 51).
En fecha 30 de Julio del 2007, se le dio entrada bajo el Nª 1262/07, y se ordeno emplazar a los ciudadanos ELAINE MARIE MATHISON Y LOURIVAL MAURO DE OLIVEIRA, anteriormente identificados. (FOLIO 52 y 53)
En fecha 01 de Agosto del 2007, diligencio el ciudadano EFRAIN RAMON PINO VELASQUEZ, anteriormente identificado, por medio de la presente diligencia, puso a disposición los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado, con los fines de proseguir con la citación a la parte demandada.-(FOLIO 54).-
En fecha 03 de Agosto del 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal JOHNNY ORDAZ CRUZ, a los fines de dejar constancia en el presente expediente que el ciudadano EFRAÍN RAMÓN PINO VELÁSQUEZ, me proporciono los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la Parte demandada.-(FOLIO 55).-
En fecha 03 de Agosto del 2007, se libraron las respectivas compulsas a nombre de los demandados y se le hizo entrega al alguacil de este Tribunal.- (FOLIO 56).-
En esta misma fecha, diligenció el ciudadano EFRAIN RAMON PINO VELASQUEZ, antes identificado, expresando por medio de la presente que confiere Poder Apud Acta a la Abogada JOANNA PRIETO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.495.- (FOLIO 57).-
En fecha 06 de Agosto el 2007, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando las compulsas que le fueron entregadas para la citación de los ciudadanos demandados antes mencionados, dejando constancia que los demandados no se pudieron localizar.- En fecha esta misma fecha, diligenció el ciudadano EFRAIN RAMON PINO VELASQUEZ, antes identificado, solicitando que se sirva acordar la citación de las partes demandadas por medio de carteles.- (FOLIO 58 al 79).
En fecha 07 de Agosto del 2007, dictó auto el tribunal ordenando librar cartel de citación a la parte demandada dando cumplimiento a la diligencia de fecha 06/08/07 e igualmente la parte actora retiro el cartel de citación para que fuese librado.- (FOLIO 80 al 82).-
En fecha 13 de Agosto de 2007, diligenció el ciudadano EFRAIN RAMON PINO VELASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Sol de Margarita y La Hora de fechas 09/08/07 y 13/08/07, donde consta la publicación del Cartel del demandado, el tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado.- (FOLIO 83 al 86).-
En fecha 18 de Septiembre del 2007, se traslado el secretario al domicilio de los demandados para fijar copia del cartel de citación, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (FOLIO87).-
En fecha 24 de Septiembre del 2007, diligencio el ciudadano EFRAIN RAMON PINO VELASQUEZ, antes identificado asistido de abogado, exponiendo que desiste de la presente acción en contra de la ciudadana ELIANNE MARIE MATHISON, pero no en contra del ciudadano LOURIVAL MAURO DE OLIVEIRA.-(FOLIO 88).-
En fecha 14 de Enero del 2008, diligencio el ciudadano EFRAIN RAMON PINO VELASQUEZ, anteriormente identificado, asistido de abogado, solicito se sirva designar Defensor Judicial a la parte demandada.- (FOLIO 89).-
En fecha 16 de Enero del 2008, dictó auto el tribunal designando como defensor al Dr. ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415. En esta misma fecha se notifico y se consigno la boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial antes mencionado.- (FOLIO 90 AL 93).-
En fecha 22 de Enero de 2008, diligencio el Dr. ROLMAN CARABALLO AVILA, anteriormente identificado, la cual expone que acepta el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.-(FOLIO 94).-
En fecha 24 de Enero de 2008, diligencio el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando la contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles._ (FOLIOS 95 al 98).-
En fecha 31 DE Enero de 2008, diligencio el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando que le sean agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.- (FOLIO 99 al 100).-
En fecha 11 de febrero de 2008, presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles el ciudadano EFRAIN RAMON PINO VELASQUEZ, asistido de abogado se ordeno agregar a los autos.- (FOLIOS 101 al 104).-
La presente causa la interpone el ciudadano Efraín Pino Velásquez Contra El Ciudadano Lourival Mauro de Oliveira y Eliane Marie Mathison, ya identificados por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.780.000), por conceptos de daños y perjuicios que le ha causado por su incumplimiento en el referido pago mas las costas y costos del referido Juicio y la indexación monetaria de conformidad a las tablas de índices de precios al consumidor. Estimando la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000).
Alega la parte actora que se la han dejado de cancelar cuarenta y dos mensualidades consecutivas desde febrero del 2004 hasta Julio del 2007 sobre un puesto de estacionamiento para un vehículo determinado en un estacionamiento ubicado en la calle Narváez de la ciudad de Porlamar; dicho contrato acogió como domicilio especial la ciudad de La Asunción a cuyos Tribunales competentes se someten las partes, con basamento jurídico en los Artículos 1159, 1579, 1133 y 1160 del Código Civil y artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una ves iniciada la causa no fue posible la citación de los demandados LORIVAL MAURO OLIVERA y ELIANA MARIE MATHISON, la cual se hizo en forma personal y posteriormente por carteles de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, la parte actora desiste del procedimiento solo en lo que respecta a la ciudadana ELIANA MARIE MATHISON y lo prosigue con respecto a la persona del ciudadano LOURVAL MAURO DE OLIVEIRA.
De conformidad con lo planteado la parte demandante solicita del Tribunal la designación de un Defensor Judicial de Conformidad con el ordenamiento legal vigente y lo hace en la persona del Doctor ROLMAN CARABALLO AVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, el cual compareció por ante este Despacho y aceptó el cargo jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones coherentes al mismo.
En horas de despacho del dìa 24-01-2008, comparece la parte demandada y consigna en tres (03) folios útiles contestación a la demanda en el cual alegó no poder localizar a los demandados en su domicilio y rechazó tanto los hechos como en el derecho la misma.
Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas los cuales reproducen e invocan el merito favorable de los autos, la parte actora reproduce el merito favorable de los documentales como es el contrato de arrendamiento y los recibos de Cobro no cancelado por la parte actora.
Ahora bien según se desprende de los autos ciertamente existió contrato entre las partes con una contra-prestación de servicios con pago del mismo, como es dar un puesto de estacionamiento y cuidar de un vehículo que fue estacionado en èl para que el arrendatario pagara la suma que se señala en el Libelo. Indica la parte actora que la parte demandada dejó consignado el automóvil y hasta la presente fecha no ha hecho caso omiso de èl o sea que de conformidad con lo señalado tiene mas de cuatro (04) años en su poder sin haberle pagado el arrendamiento ninguna cuota de las convenidas.
La parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en periodo probatorio no trajo a los autos nada que le favoreciera, nunca demostró haber cancelado ninguna cuota presentadas al cobro, e igualmente no desconoció las cuotas a pagar consignadas por la parte actora con lo cual conservan todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la parte actora consigno a favor contrato de arrendamiento y recibos no cancelados los cuales en ningún momento fueron impugnados por la parte demandada y ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
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