REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de abril de 2008
198° y 148°
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
- que en fecha 01.03.02 fue admitida la presente demanda de intimación de honorarios profesionales;
- que en fechas 30 y 31 de mayo de 2002 fueron citados los ciudadanos ROBERTO PULGAR AUGE y JEANNETE MENDOZA BENDEZU, en su carácter de Director y Vicepresidente de la parte demandada CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A;
- que en fecha 18.07.02 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble tipo Town House, distinguido con el N°. 1A-4, el cual forma parte del Conjunto Residencial Ranmelá Chalets, ubicado en la autopista Porlamar-El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, la cual fue participada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha con oficio N°. 9516-02;
- que en fecha 02.11.05 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, dictó sentencia mediante la cual –entre otros- declaró que quedaban firme los montos estimados e intimados por el abogado ELIAS HIDALGO OMAÑA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A, cuya decisión corre inserta a los folios 56 al 85 de la segunda pieza del cuaderno principal.
Asimismo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados…”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que una vez practicado el embargo y transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulse su ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
En el presente caso se observa que en fecha 18.07.02 fue decretada por este Juzgado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble tipo Town House, distinguido con el N°. 1ª-4, el cual forma parte del Conjunto Residencial Ranmelá Chalets, ubicado en la autopista Porlamar-El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, habiendo transcurrido en demasía más de los tres meses a que hace referencia la norma antes mencionada. Por tal motivo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18.07.02 sobre el precitado inmueble y participada en esa misma fecha con oficio N°, 9156-02 al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.- LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 6584-01.-
En esta misma fecha se deja constancia que se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.