REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción 30 de Abril de 2008
198º y 148º
En mi condición de Jueza Titular de éste Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por recibido el presente expediente por distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ VIALE RIGO. Désele entrada en los libros respectivo y prosígase el curso legal.
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, este Tribunal hace la siguiente consideración:
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la partida de nacimiento que se pretende corregir corresponde al ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ VIALE RIGO, la cual fue asentada por ante el Registro Civil del Estado Carabobo, consistiendo el mismo en que se identificó erróneamente a su madre ciudadana GLADYS JOSEFINA VIALE RIGO DE RODRIGUEZ, partida ésta que fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia...”
En este sentido, se evidencia que en fecha 20-02-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió con fundamento en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 501 del Código Civil Vigente a declinar la competencia de conocer la presente solicitud dada la incompetencia por el territorio de ese Juzgado, basándose en el hecho de que la partida de nacimiento que presuntamente es objeto de corrección fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, sin embargo este Juzgado no comparte dicha afirmación, por cuanto no se ajusta a la realidad, toda vez que de la simple lectura de las actas procesales se desprende que la partida de nacimiento que se procura rectificar es la correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ VIALE RIG que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Estado Carabobo, y no la enunciada por el Juzgado declinante, esto es, la partida de nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana GLADYS JOSEFINA VIALE RIGO DE RODRIGUEZ la cual fue asentada en la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, por cuanto esta última se invoca solo a los efectos de comprobar el error alegado, es decir que el que el apellido de su madre es RIGO de RODRIGUEZ y no ROGO RODRIGUEZ.
Bajo tales señalamientos, este tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por consiguiente, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe un Juzgado Superior común para este Juzgado, en aplicación del criterio sustentado por la Sala de casación Civil Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 00275 emitida en fecha 04-04-2006 en el expediente 06239, a través de la cual siendo eco de la sentencia número 1 emitida por la Sala Plana el día 17-01-2006 mediante el cual se estableció que el Tribunal dirimente de aquellos conflictos de competencia que se susciten entre dos tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un superior común, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena solicitar de oficio a dicha Sala la regulación de la competencia, a fin de que se dictamine el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente asunto.
Se ordena remitir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman estas solicitud, dentro de las cuales se encuentra el libelo de la demanda, la partida de nacimiento objeto de la rectificación, el resto de los recaudos anexos a la solicitud, el auto emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declinó la competencia a este Juzgado, así como del presente auto a través del cual se procedió a solicitar la regulación de competencia. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.226-08
En esta misma fecha se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA,