REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ZENEIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.301.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.185.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.482.238 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y JAIMAR IVONNE GALARRAGA MEJIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.335 y 89.083, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, apoderado judicial del ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 26 de noviembre del año 2006 la unidad marcada Iveco placas 61C-LAD, año 2000, capacidad 29 puestos de propiedad de su representado la cual presta su servicio en la Línea Gran Cacique en la ruta Achípano – 4 de Mayo, que su cliente solicitó los servicios de la empresa OLY MARGARITA C.A. Taller de Iveco, ya que la unidad propiedad de su representado estaba accidentada en la parada del Terminal de la Línea Gran Cacique ubicada en la calle Gómez cruce con Marcano en virtud que días antes dicha empresa le había montado al vehiculo la correa de tiempo; que el señor LUIS ENRIQUE MATOS, dueño del Taller Iveco, aceptó el llamado para reparar la unidad, luego de revisarlo verifica que la correa de tiempo que va en el motor había soltado los dientes; que la unidad fue remolcada al taller mecánico de dicha empresa OLY MARGARITA C.A. situada en al Avenida Juan Bautista Arismendi entrada Porlamar – Isla de Margarita propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS quien le informó que había que reparar el motor ya que se había dañado haciéndole un presupuesto valorado en 5.5223.422 mil bolívares (sic) que su cliente abono la cantidad de 2.500.000 mil bolívares (sic), y el financiaría el resto comprometiéndose a reparar el motor en dos semanas, acuerdo que no cumplió , es decir hubo incumplimiento por parte del representante del Taller Iveco LUIS ENRIQUE MATOS, en lo respecto al taller de la reparación, transcurre el tiempo y este señor sigue incumpliendo con su representado; que posteriormente en fecha 02.02.2007 le hace llegar nuevos presupuestos con nuevos precios y la inclusión de mas repuestos que no estaban incluidos en el presupuesto anterior con el cual su representado no estuvo de acuerdo; que posteriormente su representado se presenta el día 14 de febrero del año 2007 y el señor LUIS ENRIQUE MATOS le exige 2.000.000,00 millones de bolívares (sic) más, al cual su representado le hizo entrega el mismo día a través del cheque N° 441269987 del Banco Banesco comprometiéndose nuevamente con su representado a entregar la unidad en pleno estado de funcionamiento en términos de 1 semana, pasado 15 días aproximadamente su apoderado se presenta al taller y verifica que su unidad no ha sido reparada, es decir sigue el incumplimiento por parte del representante de la empresa quien le manifiesta a su cliente que si no cancela completo no puede terminar el motor, a pesar de haber incrementado el presupuesto inicial no obstante, su representado le hace entrega nuevamente de la cantidad de 1.500.000,00 mil bolívares (sic) según cheque N° 11126988 de Banesco en fecha 27.02.2007.
Señala asimismo, que el 01 de marzo siendo las 5:00 p.m. se hace entrega de la unidad supuestamente reparada pero cuando se le exige la factura del costo de la reparación del motor estas presentaban otro incremento de (Bs. 870.000,00) mas de lo acordado faltando así nuevamente a su obligación, exigiéndole él porque incluía la correa de tiempo, que donde estaba la que tenía el motor de dos días de uso, cuando la unidad ingresó al taller manifestándole que no servía pero no entregó la dañada; que no recibió garantía alguna por la reparación del motor; que cuando le fue entregada la unidad el motor presentaba un ruido inmediatamente se lo comunicó al señor LUIS ENRIQUE MATOS quien le manifestó que no había problema alguno, ya que esto era normal en la mecánica que en los próximos 15 días venideros se le cambiaba el aceite y al graduar la válvula se le quitaba el ruido, transcurrido el tiempo acordado llevaron la unidad a su taller, ya que persistía el ruido se le hizo el cambio de aceite y no hizo nada por el ruido y él regresó en varias oportunidades y siempre estaba ocupado.
Igualmente alega, que el 3 de abril a las 11:00 a.m. el motor presentó un ruido mucho mas fuerte y dejó de funcionar y él utilizó los servicios de una grúa y lo llevó al estacionamiento de su casa, luego se lo comunicó al señor LUIS ENRIQUE MATOS, quien se trasladó al estacionamiento de la casa de él y retiro de la unidad las ¾ partes de la pieza del motor y hasta el momento no adquiere entregarla apropiándose indebidamente de las mismas y no cumpliendo con su obligación de reparar la unidad; que hasta la presente fecha el ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, ha hecho caso omiso de la problemática planteada trayendo esto como consecuencia que el chofer de la unidad así como el avance quedaran cesante en su trabajo; que dicha unidad aporta un incremento diario de 300.000,00 bolívares diarios, es decir un incremento mensual de 9.000.000,00 millones de bolívares deducido a esto el sueldo del chofer a razón de 2.000.000,00 millones de bolívares mensuales y el sueldo del avance a razón de 1.000.000,00 por lo cual su poderdante tiene la obligación con respecto a estos trabajadores desde el 11.11.2006 a razón de 3.000.000,00 bolívares mensuales dejando la unidad de producir todo este tiempo por su incumplimiento todas estas cantidades; que todas estas perdidas la ha causado el incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS; que se le han causado a su poderdante daños y perjuicios que superan los 80.000.000 millones de bolívares con el lucro cesante, daños emergentes, razón por la cual demanda por daños y perjuicios al ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS.
Fue recibida para su distribución en fecha 12.06.2007 (f. 4) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 19.06.2007 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 25.06.2007 (f. 19 y 29), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27.06.2007 (vto. f. 20), se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 25.07.2007 (f. 21), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 02.08.2007 (f. 28), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.08.2007 (f. 29) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 24.09.2007 (f. 32), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo agregadas las mismas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 37).
En fecha 04.12.2007 (f. 38), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que se trasladara al domicilio del demandado y fijara el cartel de citación que se le libró.
Por auto de fecha 12.12.2007 (f. 39), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá cumplir con la fijación del cartel de citación librado en fecha 07.08.2007 en la morada o domicilio de la parte demandada, quien se encuentra domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 13.02.2008 (vto. f. 44), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.02.2008 (f. 54), compareció la abogada AURA MARGARITA MATOS CERTAIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 08.04.2008 (f. 57 y 58), compareció la abogada AURA MATOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.04.2008 (f. 82), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió el dictamen de la sentencia que resolvería la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada AURA MATOS, apoderada judicial de la parte demandada, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida en la presente causa, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE JURISDICCION.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Como fundamento de esta defensa previa la abogada AURA MATOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
- que la cuestión es procedente en derecho por cuanto se evidenciaba claramente en el escrito libelar presentado por el actor, y en los anexos correspondientes, que existe en los actuales momentos un procedimiento pendiente en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) signada la denuncia bajo el N° 189, el cual, hasta la fecha no ha sido resuelto, tal como se desprende del acta emanada de la Coordinación Regional del Indecu Estado Nueva Esparta de fecha 26.04.2007 la cual riela en el folio 11 del presente expediente, donde se evidencia en su parte final, “por no llegar a un acuerdo entre las partes, se remite el procedimiento a la Sala de Sustanciación”;
- que se evidenciaba en el folio 18 de la copia certificada de todo el expediente que cursa bajo la denuncia N° 189 del INDECU, Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta, el cual anexaba marcado “A”, así como, se evidenciaba en los folios 19 y 20 del referido anexo, la citación del denunciante y la citación a su representado, respectivamente, así mismo, se evidenciaba en el folio 21 del referido anexo, el auto de no-comparecencia de fecha 05.06.2007 del denunciante, ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ y la presencia en ese acto de su representado, en su carácter de representante de la empresa denunciada, por lo que opone el referido ordinal, ya que a su criterio, corresponde al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el conocimiento de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, por no haber sido decidido el caso ni agotada la vía administrativa.
Corresponde a éste Juzgado emitir juicio sobre la falta de jurisdicción del Tribunal con respecto al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), alegada por la abogada AURA MATOS, apoderada judicial de la parte demandada para conocer del presente juicio a través del cual se tramita la demanda de cobro de daños y perjuicios incoada por el ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, por considerar que corresponde al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Al efecto observa éste Juzgado que aunque -como lo afirma el accionado- en ambos casos se plantean hechos de contenido similar, puesto que se dice tanto en la demanda como en la denuncia instaurada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que se solicitó los servicios mecánicos de la empresa OLY MARGARITA C.A., Taller Iveco, ya que la unidad propiedad del actor estaba accidentada en la parada terminal de la Línea Gran Cacique, ubicada en la calle Gómez cruce con Marcano, en virtud de que días antes dicha empresa le había montado a dicho vehiculo la correa de tiempo siendo revisado el vehiculo por el ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS quien verificó que la correa de tiempo había soltado dos dientes, siendo remolcada la unidad hasta el taller mecánico de dicha empresa e informado el actor por el accionado después de quince (15) días de permanencia en el sitio que había que reparar el motor haciéndole un presupuesto por la orden de Bs. 5.523.422,00 de los cuales se abonó Bs. 2.500.000,00 y se financiaba el resto comprometiéndose el demandado a reparar el motor en dos (2) semanas, habiendo incumplimiento en lo que respecta a la reparación del motor, sin embargo, en ambos casos las pretensiones son disímiles, dado que la pretensión del actor en este proceso se circunscribe a demandar con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil el pago de los daños y perjuicios que se le acarrearon presuntamente a consecuencia de que el accionado no ha cumplido con su obligación de reparar la unidad trayendo como resultado que el chofer de la unidad así como el avance quedaran cesantes en su trabajo dejando de percibir el actor la cantidad de Bs. 300.000,00 diarios es decir Bs. 9.000.000,00 mensuales y en la denuncia planteada ante el precitado organismo administrativo se limita a indicar que no ha tenido respuesta positiva por parte del representante de la empresa OLY MARGARITA C.A., Taller Iveco y a pedirle su intervención a fin de obtener una solución que sea favorable a sus intereses.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que lo pretendido en la demanda que hoy se tramita es que la parte accionada convenga o sea condenada a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) que se le ha causado por concepto de daños y perjuicios con el lucro cesante y los daños emergentes, en virtud de las perdidas que ha causado el incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, que contempla la acción de responsabilidad civil extracontractual, y permite que la victima de un hecho ilícito o actos que desemboquen en un abuso del derecho obtenga el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han generado.
Establecido lo anterior, consta que el abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, apoderado judicial de la parte accionante procedió a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS para obtener la cancelación de la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00) como resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente causados, el lucro cesante y los daños emergentes, cuyo conocimiento, independientemente de su naturaleza, le corresponde a los Tribunales de justicia por ser una acción de derecho común. Es decir, el presente caso que se circunscribe a un asunto contencioso, dado que se pretende que la parte demandada sea condenada u obligada al pago de los daños reclamados, debe ser resuelto por los Tribunales de la jurisdicción civil, por cuanto estos son los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen. (Vid Sentencia de esta Sala Nº 06237 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Rigo Graterol y otros vs, GHELLA SOGENE, C.A.) y no, por el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), por cuanto éste es un órgano administrativo responsable de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de la salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios del país, de su educación y organización, de procurar por la vía de la conciliación y el arbitraje el resarcimiento de daños que pudieran causarles, e imponer sanciones a proveedores de bienes y servicios que infrinjan dicha ley.
Establecido lo anterior, resuelta la alegada falta de jurisdicción de éste Juzgado frente a la Administración Pública, se advierte que la presente decisión será consultada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, se procederá a remitir de inmediato todo el expediente en original a fin de que se resuelva lo conducente. (vid. Sentencia Nº 00702, emitida el 09 de mayo del 2007, en el expediente 2007-0302). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción, opuesta por la abogada AURA MATOS, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Se ordena en aplicación del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil remitir de inmediato mediante oficio el presente expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se discierna sobre la falta de jurisdicción alegada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9794/07
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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