REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.833.965, domiciliada en Caracas..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.521.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, antes identificada, debidamente representada por la abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.521.
Afirma la solicitante que su partida de nacimiento inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 329, folio 27, correspondiente al año 1943, adolece de errores de transcripción, toda vez que se identificó con el nombre de AIDE JOSÉ, siendo lo correcto HAIDEE JOSÉ y que asimismo, se colocó niño, siendo lo correcto niña, y en virtud de dichos errores es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el día 04.12.07 (f. vuelto del 2).
En fecha 04.12.07 (f. 3 al 9) la abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 12.12.07 (f. 10), fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19.12.07 (f. 11), comparece la apoderada judicial de la solicitante, y consignó las copias simples a los fines de su certificación y solicitó se librará la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08.01.08 (f. vuelto del 11), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias respectivas (f. 12).
Por diligencia de fecha 14.01.08 (f. 13 y 14) la alguacil temporal de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15.01.08 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por la abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY, en su carácter acreditado en autos y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento ordenado por auto de fecha 12.12.07, a los fines de su publicación. Siendo acordado por auto de fecha 21.01.08 (f. 16). Dejándose constancia de haberse librado dicho cartel en esa misma fecha (f. 17).
En fecha 23.01.08 (f. 18), comparece la apoderada judicial de la solicitante y manifestó recibir el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 29.01.08 (f. 19 y 20) la abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL donde fue publicado el cartel de emplazamiento, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha (f. 21).
El día 26.02.08 (f. 22), se abocó la Jueza Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 29.01.08 exclusive hasta el 25.02.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
En fecha 26.02.08 (f. 23) se dictó auto ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva en esa misma fecha (f. 24).
Por diligencia de fecha 04.03.08 (f. 25 y 26), la alguacil temporal de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 10.03.08 (f. 27 y 28), la abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante consignó en dos (2) folios útiles y un 81) anexo, escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 11.03.08 (f. 30 al 32) se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que previo sorteo fijará el día y la hora para que los ciudadanos LOURDES MARÍA SALAZAR de GONZÁLEZ, GUSTAVO ANTONIO SALAZAR CABRERA y YOLET DEL VALLE SALAZAR de SALAZAR, rindieran su respectiva declaración. Dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 33 y 34).
En fecha 26.03.08 (f. 35 y 36), comparece la alguacil temporal de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil copia del oficio N°. 18.356-08 debidamente firmado y sellado.
Por auto del 01.04.08 (f. 37), se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que remitiera a la brevedad posible la comisión que le fuera conferida en fecha 31.03.08 con oficio N°. 18.356-08, siempre y cuando se encontrara vencido por ante ese Juzgado el lapso de pruebas contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en día 31.03.08 venció el lapso de evacuación de pruebas, y se le advirtió a la solicitante que una vez cumplida dicha formalidad se fijaría el lapso para dictar sentencia. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 38).
En fecha 07.04.08 (f. 39 y 40), comparece la alguacil temporal de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil copia del oficio N°. 18.418-08 debidamente firmado y sellado.
En fecha 11.04.08 (f. 41 al 51), se recibió el oficio N°. 128-08 de fecha 07.04.08 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos en fecha 14.04.08.
Por auto del 15.04.08 (f. 52), se le aclaró a la solicitante que a partir del 14.04.08 exclusive comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, destinada a subsanar los presuntos errores en que incurrió al momento de asentar en los libros de registro civil de nacimientos llevados al efecto por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta el acta asentada bajo el N° 329, folio 27 correspondiente al año 1.943, al identificar incorrectamente a la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY como AIDE JOSÉ, siendo lo correcto HAIDEE JOSÉ y como niño siendo lo correcto niña.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada del acta de nacimiento (f. 7) de la ciudadana AIDE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, expedida por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, en fecha 22.11.07, de la cual se evidencia que fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta por la ciudadana CARLOTA ARCAY GONZÁLEZ un niño varón de nombre AIDE JOSÉ, que nació el día 17.09.1943 y que es su hijo ilegitimo, que dicha acta fue asentada bajo el N°. 329, folio 27, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que se identificó a la solicitante con el primer nombre como AIDE y no HAIDEE como corresponde, así como que se señaló que había sido presentado un niño varón en vez de una niña. Y así se decide.
2.- Copia fotostática a color de la cédula de identidad (f. 8) de la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, expedida en fecha 20.01.98, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 2.833.965, venezolana, de estado civil soltera, que nació el 17.09.43 y cuya fecha de vencimiento es 09-2008, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el primer nombre de la solicitante es HAIDEE y no AIDE. Y así se decide.
3.- Copia fotostática del acta de nacimiento (f. 9) de la ciudadana AIDÉ JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, expedida por la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 23.04.63, de la cual se evidencia que fue presentado por ante ese Despacho por la ciudadana CARLOTA ARCAY GONZÁLEZ un niño de nombre AIDÉ JOSÉ, que nació el día 17.09.1943 y que es su hija ilegitima, que dicha acta fue asentada bajo el N°. 329, folio 27, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que se identificó a la solicitante con el primer nombre como AIDE y no HAIDEE como corresponde, así como que se señaló que había sido presentado un niño varón en vez de una niña. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 29) de la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, expedida en fecha 05.08.63, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 2.833.965, de estado civil soltera, que nació el 17.09.1943, de ojos pardos, cabello negro, altura 1,59 y cuya fecha de vencimiento es 05.08.68, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el primer nombre de la solicitante es HAIDEE y no AIDE. Y así se decide.
5.-copia de tarjeta de servicios (f. 29), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, , de donde se infiere que la misma fue expedida en fecha 20.07.99 a nombre de la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora por ser un documento administrativo con fuerza atribuida en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el primer nombre de la solicitante que se menciona en dicho documento es HAIDEE y no AIDE como se indica en el acta que se pretende rectificar. Y así se decide.
4.- Testimonial de los ciudadanos LOURDES MARÍA SALAZAR de GONZÁLEZ y YOLET DEL VALLE SALAZAR de SALAZAR, evacuada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 02.04.08, de donde se infiere que conocen a la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY; que les consta que en su partida de nacimiento se incurrió en los errores de escribir su nombre como AIDE siendo lo correcto HAIDEE y que al referirse al sexo en lugar de escribir niña, escribieron varón; que han tenido a la vista la cédula de identidad de la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY donde su nombre está correctamente escrito se identificada en su estado civil “soltera” como sexo femenino; que les consta que en todos los documentos su nombre siempre está escrito con “H”; que asimismo les consta que la referida ciudadana es de sexo femenino. Estas testimoniales al no presentar contradicciones se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el nombre correcto de la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY y su sexo. Y así se decide.
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas se observa que ciertamente al momento de identificar a la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, se incurrió en los errores materiales de identificarla como AIDE JOSÉ y como niño, siendo lo correcto HAIDEE JOSÉ y que es una niña. Y Así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en el acta que se pretende rectificar y que consiste en el acta de nacimiento de la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, llevada al efecto por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 329, folio 27, correspondiente al año 1.943, ciertamente se asentó el nombre de la ciudadana HAIDEE JOSÉ en forma errónea, puesto que en lugar de colocar HAIDEE JOSÉ se identificó como AIDE JOSÉ y como niño siendo lo correcto niña, lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia, se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana HAIDEE JOSÉ HERNÁNDEZ ARCAY, sobre el acta asentada en fecha 25.09.1943, bajo el N° 329, folio 27 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado al efecto por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir los errores alegados en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee:“ “AIDE JOSÉ”, debe decir: …”HAIDEE JOSÉ”, asimismo donde se lee: “niño”, debe decir: “niña”, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, como al Registrador Principal respectivo, con el objeto de que se sirva corregir los errores alegados en el acta de nacimiento asentada en fecha 25.09.1.943, bajo el N° 329, folio 27 de los libros respectivos.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N° 10007-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ