REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: ciudadano TOMAS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.438.465
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y LUISANGEL SANABRIA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 114.692, respectivamente
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO CEDEÑO, antes identificado.-
Afirma el solicitante que en el acta de matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 70, folio 82 correspondiente al año 2001, se incurrió en el error material de identificarlo con la cédula de identidad Nro. 11.433.415 y en virtud de dicho error es por lo que procede de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el 31-10-07 (f. Vto 02).
En fecha 31-10-07 (f. 03 al 05) el solicitante con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 05-11-07 (f. 06), se dio por recibida la presente solicitud y se ordenó al solicitante ampliar pruebas a los fines de a admisión de la misma en virtud de que los recaudos consignados no eran suficientes.
En fecha 20-11-07 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ, quien debidamente asistido de abogado dio cumplimiento al auto dictado en fecha 05-11-07. (Folio 07 al 09)
En fecha 26-11-07 fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las normas establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19-12-07 (folio 11) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TOMAS ANTONIO CEDEÑO GARCÍA, mediante la cual otorgó poder apud-acta a las abogadas DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y LUISANGEL SANABRIA.
En fecha 09-01-08 (vuelto del f.14), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asi como las copias respectivas. (folio 15)
Por diligencia de fecha 14-01-08 (f.16 y 17), el alguacil temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-01-08 (f. 18) se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISANGEL M. SANABRIA en su carácter de autos y solicitó se librara el cartel de emplazamiento respectivo a los fines de su publicación, siendo acordado por auto de fecha 17-01-08 (folio19), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.(folio 20)
En fecha 31-01-08 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante y recibió el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación. (folio 21)
Por diligencia de fecha 19-2-08(f. 22 y 23), la apoderada judicial del solicitante consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha (f. 24).-
Por auto del 11-03-08 (f. 25), se ordenó efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 19-02-08 exclusive hasta el 10-03-08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.-
En fecha 11-03-08 (f. 26 y 27), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público en virtud de haber transcurrido el lapso de oposición a que contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 28-03-08 (f.28 y 29 ), la alguacil temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Abierto el juicio a pruebas, no fue promovida prueba alguna
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ, destinada a subsanar el error material en que se incurrió al momento de asentarla en los libros de Registro Civil de matrimonios llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 70, folio 82, correspondiente al año 2001, al identificar al referido ciudadano con la cédula de identidad Nro. 11.433.415
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f.4), del ciudadano TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ, expedida en fecha 18-07-03 de donde se infiere que el mismo l es titular de la Cédula de identidad N° .11.438.465, venezolano, quien nació el 03.07.72 y cuya fecha de vencimiento es el 2013, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el número de cédula de identidad del solicitante que se menciona en dicho documento es 11.438.465 y no 11.433.415 como se indica en el acta que se pretende rectificar.-
2.- Copia certificada del acta de Matrimonio (folio 5) expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 05-04-01, de donde se infiere que en fecha 22-03-01 contrajeron matrimonio Civil los ciudadanos TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ y la DAMELIS DEL CARMEN ROSALES Carvajal, quedando anotada bajo el Nro. 70, folio 82, a la cual se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1.360 del Código Civil, para demostrar el error alegado.
3.- Copia simple del acta de nacimiento (f. 8) del menor ANTHONY JOSE´, expedida por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado en fecha 20-09-00, de donde se infiere que fue presentado por el ciudadano TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ,portador de la cédula de identidad Nro. 11.438.465, y que es su hijo y de la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN ROSALES CARVAJAL, a la cual se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1.360 del Código Civil para demostrar que el número de cédula de identidad del solicitante que se menciona en dicho documento es 11.438.465 y no 11.433.415 como se indica en el acta que se pretende rectificar -
3.- Copia simple de la Licencia para conducir (f. 9) expedida por ante el Ministerio de infraestructura, la cual aun cuando la misma es ilegible y de difícil lectura en cuanto al nombre y apellido del propietario de la misma, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1.360 del Código Civil dar por demostrado que el número de cédula de identidad del solicitante que se menciona en dicho documento es 11.438.465 y no 11.433.415 como se indica en el acta que se pretende rectificar.-
4.- Copia simple del certificado médico (folio 09) expedido por la Federación Médica Venezolana, en fecha 18-12-06, a la cual se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, para demostrar para demostrar que el número de cédula de identidad del solicitante que se menciona en dicho documento es 11.438.465 y no 11.433.415 como se indica en el acta que se pretende rectificar.-.
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas se observa que ciertamente al momento de asentar la partida de matrimonio del solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ, se incurrió en el error material de identificarlo con el número de cédula de identidad 11.433.415, siendo lo correcto cédula de identidad Nro. 11.438.465. Y Así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en la partida de matrimonio del ciudadano TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ llevada al efecto ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-03-01 asentada bajo el N° 70, folio 82, se incurrió en el error material de identificarlo con la cédula de identidad Nro. 11.433.415 siendo lo correcto 11.438.465 y se dispone que la misma sea corregida en los términos antes señalados. Y así se decide.
Cabe destacar que en fecha 26-11-07 se dictó auto mediante el cual se le ordenó a las abogadas DOLORES G. VALENZUELA y LUISANGEL SANABRIA, en su carácter de apoderadas del solicitante para que consignaran copia certificada legible del acta de nacimiento, en virtud de que la misma había sido aportada a los autos en copia simple y además ilegible, la cual no fue cumplida y en tal sentido se les exhorta a las mencionadas abogadas a observar una conducta más cuidadosa y diligente a fin de evitar menoscabar los derechos constitucionales de su representado.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO del ciudadano TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que lleva la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro.70, folio 82 de fecha 22-03-01.
SEGUNDO: Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de ese Estado, a objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de matrimonio anotada bajo el Nro 70, folio 82 de fecha 22-03-01 del ciudadano TOMÁS ANTONIO CEDEÑO GÓMEZ, en el sentido de que donde aparece identificado con la cédula de identidad Nro. 11.433.415, debe decir cédula de identidad Nro. 11.438.465.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de abril del año Dos Mil ocho (2008). AÑOS 198° y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N° 9959-07
En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-