REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 21 de abril de 2008
198° y 148°
Vista la diligencia de fecha 14-04-2008, suscrita por la ciudadana YANIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVAEZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita el levantamiento de la medida decretada en la presente acción, así como la devolución del original inserto al folio 9, este Tribunal para proveer en relación a la homologación de esta forma anormal de terminación del proceso observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso se evidencia que la actora ciudadana YANIRA DEL VALLE VELASQUEZ NARVAEZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN CUETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.528, mediante diligencia de fecha 14-04-2008, procedió a desistir del procedimiento.
- que el demandado ciudadano JOSE RAFAEL LIRA FERRER, debidamente asistido por el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.342, se dio por citado en la presente demanda, renunció al lapso de comparecencia y dio su consentimiento a dicho desistimiento.
-que si bien el presente juicio se refiere a una acción de divorcio, no hay norma expresa que prohíba los desistimientos.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento realizado por la parte actora, que involucra el procedimiento instaurado, en todas y cada una de sus partes, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos contemplados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, téngase la presente homologación con carácter de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 28-11-200 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sobre el 50% de los montos que se encuentran depositados en las cuentas del Banco Canarias, Nros 0140-0045-36-0200508897; Banco Caribe: Nros 0414-0530-41-5301112574 y 0114-053-2125321068148; Banco de Venezuela: N° 01020458570100076158; Corp Banca Nro. 126-269241-9, suma ésta que asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, la cual se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-0076-23-0010004263, aperturada por este Juzgado en fecha 29-01-2008, en el banco de Fomento regional Los Andes (BANFOANDES) y que la misma sea entregada al ciudadano JOSE RAFAEL LIRA FERRER, para tal fin se acuerda librar oficio a la mencionada entidad bancaria. Líbrese oficio una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que corre inserto al folio 09, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el mismo cursó a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por DIVORCIO, sigue: YANIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ NARVAEZ, contra: JOSE RAFAEL LIRA FERRER, expediente N° 9870-07. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 9870-07.-