REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Vista la diligencia y el escrito de fecha 16-04-08 presentados por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de autos mediante las cuales procede a subsanar el defecto u omisión ocurrida en el escrito libelar a los fines de la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional, este tribunal considera subsanada dicha omisión y en consecuencia procede a admitir el presente recurso de Amparo Constitucional.
Consta de autos que el ciudadano abogado ALEJANDRO CANÓNICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.143.104 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.038, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A, presentó escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo consagrado en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09.04.2008 (f. vto. 11) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, constante de seis folios útiles.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El apoderado actor solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- Que su representada la Sociedad Mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A, se había constituido en una compañía de tradición en el Estado Nueva Esparta.
- Que dentro de su importante desarrollo comercial la empresa había instalado cinco establecimientos tipo kioscos de estructura metálica en distintas zonas de la ciudad de Porlamar, todos debidamente autorizados por el ente municipal respectivo.
-que las referidas estructuras poseían cuatro metros de largo por dos metros de ancho; un mostrador, un lavamanos y un fregadero inoxidable y las mismas se encontraban ubicadas en los siguientes lugares; 1) en la Avenida 4 de mayo entre la avenida Santiago Mariño y la calle Fermín (entre la tienda Rattan y la óptica Caroní); 2.) en el comienzo de la avenida 4 de Mayo, cruce con calle Fajardo, al pie del puente frente a Hospital Central Dr. Luis Ortega; 3) en la calle La Marina al final del Boulevard Guevara, en lo que hoy se denomina Puerto de la Mar, 4) en el sector Guaraguao diagonal al Hotel Bella Vista; 5) en la Urbanización Sabanamar, frente al CICPC.
- Que la actividad comercial que se desarrolla dentro de los referidos establecimientos es la venta de dulces, golosinas helados, refrescos, comidas, mercancía seca, souvenir y productos relacionados con los ramos de fuentes de sodas y restaurantes de comida rápida.
-Que su representada venía siendo perturbada en el desempeño armónico y normal de sus actividades económicas por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en sus distintos locales.
-Que en el año 2001 había sido despojada del kiosko que se encontraba situado en la calle La Marina al final del Boulevard Guevara, en lo que hoy se denomina El Puerto de la Mar, causándoles daños irreversibles a su representada.
-que su representada había continuado prestando sus servicios comerciales pese a las adversidades y le había planteado a la Municipalidad la idea de remodelar los restantes kioscos, la cual fue consentida por el órgano Administrativo y se comenzaron a estudiar las propuestas arquitectónicas de remodelación.
- Que el día 01-09-06 el director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, con el personal a su cargo, había procedido a la remoción total del kiosco ubicado en la Avenida 4 de mayo entre la avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín, del lugar donde se encontraba fijado por mas de 30 años, ósea despegaron total y absolutamente la estructura que se encontraba adherida al piso, destrozándola y llevándosela en camiones de la Alcaldía de Mariño a alguna parte, que hasta la fecha no se sabía donde, arbitrariamente sin procedimiento administrativo previo y sin cobertura legal para ello, constituyéndose en una verdadera vía de hecho.
-Que todo eso había producido la interposición de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y agrario de este Estado, la cual había sido declarad con lugar y se había ordenado la restitución de la Infraestructura demolida y sustraída a su estado original o en su defecto se le permitiera al recurrente volver a instalar una estructura similar en el lugar original.
-Que lo que se pretende someter a control constitucional en el presente caso es la ilegítima conducta material desarrollada por el personal de la Alcaldía del Municipio Mariño, en la acción llevada a cabo en la madrugada del día sábado 26 de enero de 2008, mediante la cual desmontaron, destrozaron y sustrajeron la estructura que constituía el Kiosko Los Chaos Margariteños, situado al comienzo de la Avenida 4 de Mayo cruce con calle fajardo, al pie del puente frente al Hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
-Que el establecimiento comercial que había resultado destrozado por la acción del órgano administrativo, se encontraba situado sobre un terreno de propiedad privada de quien en vida se llamara Dolores Salazar Pino, y sobre el cual su representada había celebrado sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 24 de marzo de 1.999, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 8, y que mantenía su vigencia para el momento de producirse la vía de hecho señalada
-Que como consecuencia de esas actuaciones la empresa había cesado en su actividad económica en ese punto comercial por el hecho de la remoción y destrucción del kiosco por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño y desconociendo el paradero de los materiales sustraídos que integran el mismo, situaciones éstas que afectan significativamente la actividad desempeñada por su representada, lo cual evidentemente lesiona el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito, este Tribunal las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALFONZO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.144.536, residenciado en la Población de El Poblado, Boulevard Fajardo, casa s/n, Municipio Mariño de este Estado y GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.418.208, residenciado en la calle La marina, casa s/n, Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado, este Tribunal la admite y señala que los mismos deberán estar presentes al momento de realizarse la audiencia pública constitucional a fin de que rindan sus respectivas declaraciones.
Con relación a la medida cautelar solicitada, en el sentido de que este Juzgado ordene a los funcionarios del Municipio Mariño de este Estado, no ejecutar ninguna actividad material de cierre, desmontaje, destrucción o perturbación en general sobre el kiosco de su representada LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A, que aún se encuentra en pie y laborando, específicamente el que se encuentra ubicado en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, frente al CICPC, se estima que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L´ Hotels, C.A, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no las medidas cautelares, que tiene amplitud de criterios para decretarlas, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, según las circunstancias particulares del caso sometido a examen.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se juzga de los hechos narrados y de las pruebas aportadas que existen elementos de prueba que permiten presumir que la conducta denunciada como lesiva pude continuar ejecutándose, por cuanto emerge que se indica que el día 26-01-08 la parte presuntamente agraviante procedió a desmontar, destrozar y a sustraer la estructura que constituía el Kiosco Los Chaos Margariteños, situado al comienzo de la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Fajardo, al pie de puente frente al hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y por esa razón se decreta la medida innominada solicitada y en consecuencia se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a fin de que se abstenga de ordenarle a los funcionarios que laboran en esa Alcaldía que ejecuten actividades que signifiquen o generen el cierre, desmontaje, destrucción o perturbación en el kiosco propiedad de la Sociedad Mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS C.A. situado en la Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, frente al CICPC. Se advierte que la medida decretada tendrá vigencia mientras se tramite y resuelva el presente recurso de amparo constitucional tima procedente la medida cautelar solicitada.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación del querellado, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO, ejercida por el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, la del Sindicó Procurador Municipal ejercida por la abogada LIESKA BOADAS y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples
SEGUNDO: Se decreta la medida innominada solicitada y en consecuencia se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a fin de que se abstenga de ordenarle a los funcionarios que laboran en esa Alcaldía que ejecuten actividades que signifiquen o generen el cierre, desmontaje, destrucción o perturbación en el kiosco propiedad de la Sociedad Mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS C.A. situado en la Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, frente al CICPC. Se advierte que la medida decretada tendrá vigencia mientras se tramite y resuelva el presente recurso de amparo constitucional. Líbrese oficio.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10205-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se libró oficio.
LA SECRETARIA