REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
Expediente N° 22.931
En fecha 13-2-2.007, los ciudadanos JOHNNIE JOHNNEL PÉREZ MEDINA y LANIPSE JESUS ESPINAL IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Porlamar estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.489.050 y V-14.851.418, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LUISA CARREYÓ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.369, presentaron ante este Tribunal formal, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 02-7-2.005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la ciudad de Porlamar en el Edificio Esparta Suites, ubicado en la calle Los Almendrones Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que, por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirieron bienes.
En fecha 13-2-2.007, comparecen los ciudadanos, JOHNNIE JOHNNEL PÉREZ MÉDINA y LANIPSE JESÚS ESPINAL IZQUIERDO, antes identificados debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio, LUISA CARREYÓ GÓMEZ, quienes consignan los recaudos correspondientes, se le da entrada, y se forma expediente.
En fecha 14-2-2.008, comparece la ciudadana LANIPSE JESÚS ESPINAL, asistida por la Abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.369, donde la sentencia por cuanto en el lapso transcurrido no ha existido ningún tipo de reconciliación con su cónyuge JOHNNIE JHONNEL PÉREZ.-
En fecha 25-2-2.008, el Tribunal ordena notificar al ciudadano JOHNNIE JOHNNEL PÉREZ MEDINA, y en esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha, 4-3-2.008, comparece PEDRO GONZÁLEZ BRITO, alguacil de este Tribunal quien consigna en dos (2) folios útiles, por no poder localizar al ciudadano JOHNNIE JOHNNEL PÉREZ MEDINA.-
En fecha 12-3-2.008, comparece la ciudadana LANIPSE JESÚS ESPINAL IZQUIERDO y solicita al Tribunal se libre el correspondiente Cartel de Citación.-
En fecha 17-3-2.008, el Tribunal ordena librar el correspondiente Carel de Citación al ciudadano JOHNNIE JOHNNEL PÉREZ MÉDINA.-
En fecha 28-3-2.008, comparece la ciudadana LANIPSE JESÚS ESPINAL, debidamente asistida por la abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 12.369, quienes reciben cartel de citación a fin de ser publicado en la prensa correspondiente.-
En fecha 8-4-2.008, comparece la ciudadana LANIPSE JESÚS ESPINAL, debidamente asistida por la abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 12.369 y consigna cartel de citación debidamente publicado en la prensa.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por los ciudadanos, JOHNNIE JOHNNEL PÉREZ MEDINA y LANIPSE JESÚS ESPINAL IZQUIERDO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 13-2-2.007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos, JOHNNIE JOHNNEL PÉREZ y LANIPSE JESÚS ESPINAL IZQUIERDO, antes identificados, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2-7-2.005, acta que quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 39, correspondiente al año 2004, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (30-4-2.008), siendo las se publicó y registró esta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA P. LIBERATORE C.
VVG/CL/tamery
Exp.22.931
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