REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de abril de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.109.062, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, con Inpreabogado N° 93.067, en el cual demanda a la ciudadana AGUSTINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.157.697, este Tribunal observa: En la presente causa la parte actora demanda por acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Porlamar de este Estado, de fecha 8/11/2007, por la cantidad de Diez Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 10.600.00,oo), hoy Diez Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 10.600,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada, ciudadana AGUSTINA BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa, que al revisar la pretensión contenida en el referido escrito libelar, y el instrumento cambiario acompañado al efecto por la demandante, que el artículo 410 del Código de Comerció establece que “La letra de cambio contiene:, (…) 8° .- La firma del que gira la letra. “ (Librador), y el artículo 411, eiusdem, señala que :”El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes (omissis)”. En tal sentido, se evidencia que dicho instrumento no aparece firmado ni suscrito por el Librador o por quien gira la letra, incumpliéndose así con el requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643, eiusdem, por lo que se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISION de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el instrumento cambiario presentado como fundamental de la demanda, en atención al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Expediente N° 23.498
VVG/CL/milagros