REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de Abril de 2.008
199º y 148º
Expediente N° 23.153
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A, contra INVERSIONES CINEX JUAN GRIEGO C.A, debidamente identificados en autos el Tribunal observa, que en fecha 23 de Julio 2.007, fue admitida la presente causa y fue remitido, al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, despacho de comisión para citar a la parte demandada, bajo el Nro de oficio Nro 0970-9162, de fecha 9-8-2.007. Ahora bien, las resultas de la mencionada comisión fueron recibidas por este Juzgado y agregadas al expediente en fecha 28-3-2.008.-
En la mencionada comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por diligencia de fecha 28-2-2.008, el Alguacil consignó la compulsa y orden de comparecencia sin firmar de la empresa demandada, por cuanto habían transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte actora diera impulso procesal a dicha citación. De manera que, al transcurrir en exceso en el Tribunal comisionado, más de los treinta (30) días siguientes establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda ocurrida el día 23-7-2.007, hasta el día 28-2-2.008, oportunidad en que el Alguacil de ese Tribunal consignó la compulsa y orden de comparecencia por falta de impulso procesal de la parte actora, opera la perención de la instancia, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“ Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad-quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co- demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.-
Por tanto el lapso de 30 días previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de la comisión, para la citación puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
De manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar que el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.-
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia .- ASI SE DECIDE .”
En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando Transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De manera que, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos y verificado además, el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda en fecha 23 de Julio de 2.007, hasta la presente fecha, indefectiblemente se encuentra demostrado que el tiempo previsto por la norma ha precluido y que la parte actora no ha cumplido con la citación personal de la parte demandada, ni cumplido con las obligaciones procesales referentes a tal actuación en el lapso establecido para ello. ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE-.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Expediente Nº 23.153
VVG/CL/tt.-