REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de Abril de 2008
197° y 149°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano LOURDES VILLALBA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.771.786, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN J. M. , C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15 de Julio de 1.996, bajo el N° 1.611, tomo 2, adicional 29; este Juzgado observa que mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008 fue admitida la presente demanda; así mismo se evidencia que la parte interesada no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para su traslado a la dirección señalada por el demandante, a los fines de lograr la citación personal del demandado, en la persona del ciudadano ERNESTO JOSE RAIMONDI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.304.144, tampoco realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que en acatamiento de lo establecido en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Expediente Nº 23.389
VVG/CL/Neiro