REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de Abril de 2.008.-
197º y 149º

Expediente N° 23.267.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado OMAR NARVAÉZ NARVAÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente N° 23.267, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, interpusiera el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, este Tribunal observa que la prueba señalada en el Capítulo Primero del referido escrito, mediante el cual la parte demandada, reproduce “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.- En relación a las pruebas documentales en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y por tanto, las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.- En relación a la prueba de Informes promovida en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO, este Juzgado por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar los siguientes oficios: 1) A la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, a la brevedad posibles, si existen denuncias formuladas en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, por motivo de supuestas construcciones ilegales, realizadas en terrenos propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, ubicados en la calle 3 de Mayo, sector Campeare de Pampatar; 2) A la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Nueva Esparta, para que informe a este Tribunal, a la brevedad posible, si existe o existió un procedimiento de Derecho de Permanencia, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 3 de Mayo, sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a solicitud del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; 3) A la oficina del INDECU del Estado Nueva Esparta, para que informe a este Despacho, a la brevedad posible, sobre el oficio N° 008-04, de fecha 15/1/04, que remitiera a la Fiscalía II, por denuncia del ciudadano LUIS CEDEÑO; 4) A la Asociación de Vecinos del sector Campeare, calle 3 de Mayo de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que informe a este Tribunal, a la brevedad posible, si existe denuncia alguna, formulada contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; y 5) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Nueva Esparta (CICPC), para que informe a este Tribunal, a la brevedad posible, si existe procedimiento alguno relacionado con el robo de un arma de fuego (escopeta), en cual se encuentre involucrado el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitud que se hace de conformidad a lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- En relación a las testimoniales contenidas en el referido escrito de pruebas; este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que conozca por distribución, fije la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALONSO ARBOLEDA MEJÍA y JOSÉ LUIS GÓMEZ SALAZAR, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliados en la calle principal del sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 80.454.268 y 11.852.865, respectivamente; a tal efecto, el promovente tendrá la carga de presentarlas, sin necesidad de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- En relación a la prueba de filiación promovida en el referido escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto es manifiestamente impertinente, en atención a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el referido escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, fija para su evacuación el séptimo (7°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de proceder a la evacuación de los particulares allí señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- Igualmente, visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, identificado en autos, con el carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado, en cuanto a la prueba de informes que ha sido promovida, este Tribunal la admite, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena librar oficio al Ambulatorio “Dr. David Espinoza Rojas”, ubicado en el sector Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre la existencia de la historia médica N° 05-98-11, en el Departamento de Psiquiatría, por tratamiento efectuado al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ y el diagnóstico médico determinado.- En cuanto a las testimoniales contenidas en el referido escrito de pruebas; este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para que fije la oportunidad procesal, a fin de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ANASTACIO GARCÍA, JESÚS ALBERTO NUÑEZ HERNÁNDEZ, EDUARDO BARRETO y JOSÉ DE LAS MERCEDES ORTEGA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.390.277, 10.579.725, 4.171.727 y 10.201.976, respectivamente; a tal efecto el promovente tendrá la carga de presentarlos, sin necesidad de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- Líbrense comisiones y oficios. Cúmplase.-
Expediente Nº 23.267.
VVG/CL/felix.