REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Asunto N: OP02-S-2007-000840
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: LUISA VASQUEZ MARCANO y MANUEL MARIA GONZALEZ
Abogado Asistente: Arjadys Jiménez, Inpreabogado No. 121.432
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-10-2007 por los ciudadanos LUISA MARGARITA VASQUEZ MARCANO y MANUEL MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.382.773 y V-3.731.783 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Arjadys Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.432 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18-07-1979, por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, “C”, “D”, “E” y “F” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 53 correspondiente a los ciudadanos LUISA MARGARITA VASQUEZ MARCANO y MANUEL MARIA GONZALEZ, expedida en fecha 18-07-1979 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 179 de fecha 14-02-1980 relativa al ciudadano YOEL MANUEL expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 423 de fecha 23-03-1981 relativa al ciudadano RICHARD ALEXANDER expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 107 de fecha 24-02-1984 relativa al ciudadano LUIS MANUEL expedida por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 453 de fecha 11-10-1985 relativa al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE expedida por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 13, Acta de Nacimiento Nro. 375 de fecha 11-11-1993 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 05-11-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.
Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 22-01-2008 mediante la cual la ciudadana LUISA VASQUEZ, asistida del Abg. Arjadys Jiménez Inpreabogado No. 121.432 consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal.
Corre inserto al folio 17, auto de fecha 29-01-2008 mediante el cual se ordena Librar Boleta de Notificación a la Abg. Dalia Carrillo Fiscalía VI del Ministerio Público de este Estado. A tal fin se libró Boleta (folio 18)
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 12-03-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 17-03-2008 mediante la cual la Abg.. Marli Luna Secretaria Temporal de este Circuito, dejó constancia que el Alguacil Jesús Revette consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 04 de Febrero de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUISA MARGARITA VASQUEZ MARCANO y MANUEL MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.382.773 y V-3.731.783 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18-07-1979 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos LUISA MARGARITA VASQUEZ MARCANO y MANUEL MARIA GONZALEZ.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), mensuales.- ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será Abierto, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no afecte sus actividades escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y Navideñas serán compartidas en forma equitativa y alterna por ambos padres con su hijo, tomando en consideración la opinión de IDENTIDAD OMITIDA. El día del padre y de la madre será disfrutado por el hijo con el progenitor respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA MARGARITA VASQUEZ MARCANO y MANUEL MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.382.773 y V-3.731.783 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18-07-1979 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Abril del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-000840
Divorcio 185-A
EDD/as
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