REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 1.-


Asunto N. OH03-S-2007-000612
Partes: MARIA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Neida González López, Inpreabogado Nº 55.327


CAPITULO I

En fecha 01-02-2007 esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.371.077 y V-4.225.036 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Neida González López, Inpreabogado No. 55.327, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 24-11-2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de Nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 129 de fecha 24-11-2005, correspondiente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 1719 de fecha 21-06-2006 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Corre inserto al folio 17, Auto de fecha 27-02-2007 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.371.077 y V-4.225.036 respectivamente.





Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 18).-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 06-03-2007, suscrita por el Alguacil José Lara, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público. (folio 20).

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 17-03-2008, suscrita por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA, asistida por la Abg. Neida González López, Inpreabogado No. 55.327, mediante la cual solicito se declare la conversión de dicha separación en Divorcio, De igual manera solicitó se notifique al ciudadano ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO a los fines legales consiguientes.

Corre inserto al folio 23, auto de fecha 24-03-2008 mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO con el objeto de que se dé por enterado del contenido de la diligencia de fecha 17-03-2008 y exponga lo que crea conveniente.-

Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 31-03-2008 mediante el cual el ciudadano ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, asistido por la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, solicitó la conversión en divorcio. Igualmente autorizó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA, para que realice todos los trámites necesarios para solicitar la ejecución de la sentencia de divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.371.077 y V-4.225.036 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 24-11-2005 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con el niño IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) mensuales. Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los Gastos por concepto de salud, educación, vestuario y calzado, y en la medida de sus posibilidades los correspondientes a recreación y esparcimiento”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee e incluso pernoctar fuera del hogar materno, siempre y cuando se respeten sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidas por los progenitores en forma alterna y equitativa, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute a media de éstos. Podrá el niño viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.371.077 y V-4.225.036 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 24-11-2005 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría


Expediente No.OH03-S-2007-000612
EDD/as