REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.
Asunto Nº OH03-S-2007-000298
Partes: LUIS GOMEZ GUARUYA y DAYSKAR RIVAS BELISARIO
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abg. Brigitte Acosta Isasis, Inpreabogado Nºs. 72.604
CAPITULO I
En fecha 16-01-2007 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMEZ GUARUYA y DAYSKAR JAQUELINE RIVAS BELISARIO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.173.237 y V-13.058.252 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Brigitte Acosta Isasis, Inpreabogado No. 72.604, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 23-07-2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Atures, Amazona, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de Nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 12 de fecha 23-07-2004, correspondiente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMEZ GUARUYA y DAYSKAR JAQUELINE RIVAS BELISARIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 72 de fecha 24-01-2005 relativa al Niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ature, Estado Amazonas.
Corre inserto al folio 8, Auto de fecha 23-01-2007 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: LUIS ENRIQUE GAMEZ GUARUYA y DAYSKAR JAQUELINE RIVAS BELISARIO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.173.237 y V-13.058.252 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 9).-
Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 19-02--2008, suscrita por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMEZ GUARUYA y DAYSKAR JACQUELINE RIVAS BELISARIO, asistidos por la Abg. Brigitte Acosta, Inpreabogado No. 72.604, mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio, asimismo consignaron copias simples de la solicitud de separación, así como del auto de admisión, a fin de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 12, auto de fecha 17-03-2008 mediante el cual se le hace saber a los solicitantes que una vez conste en auto la notificación de la representación de la Vindicta Pública y transcurrido el lapso legal para dictar sentencia, esta Instancia procederá a dictar la respectiva decisión en el presente caso.-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 28-03-2008 mediante la cual la Abg.. Marli Luna Secretaria de este Circuito dejó constancia que el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.(f:15)
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GAMEZ GUARUYA y DAYSKAR JAQUELINE RIVAS BELISARIO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.173.237 y V-13.058.252 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 23-07-2004 por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.-
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con el niño IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMEZ GUARUYA y DAYSKAR JAQUELINE RIVAS.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana DAYSKAR JAQUELINE RIVAS BELISARIO quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMEZ GUARUYA y DAYSKAR JAQUELINE RIVAS BELISARIO, los cuales acordaron que:
√ “El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención; la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400,00) mensuales; asimismo se compromete a depositar adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) en los meses de Julio y Noviembre respectivamente, para cubrir los gastos escolares, vacaciones y temporada Navideña; dichos montos serán ajustados anualmente no pudiendo ser el incremento menor al diez por ciento (10%) de la obligación de manutención, y serán depositados en la Cuenta Corriente N:. 01020278740000040248 del Banco de Venezuela cuyo titular es la madre.”. ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio.” ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMEZ GUARUYA y DAYSKAR JAQUELINE RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.173.237 y V-13.058.252 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído 23-07-2004 por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
Expediente No.OH03-S-2007-000298
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