REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.


Asunto N. OH03-S-2007-380
Partes: RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Nesluy Silva Espinoza, Inpreabogado Nº 83.817


CAPITULO I

En fecha 22-02-2007 esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.476.624 y V-15.896.233 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Nesluy José Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 05-02-1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon Cuatro (04) hijos de Nombres IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 38 de fecha 05-02-1999, correspondiente a los ciudadanos RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 1085 de fecha 02-08-1994 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 1476 de fecha 21-10-1996, relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 551 de fecha 20-09-2000, relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento No. 16, de fecha 28-01-2003 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 13, Auto de fecha 05-03-2007 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.476.624 y V-15.896.233 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 14).-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 07-04-2008, suscrita por los ciudadanos RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE, asistidos por el Abg. Nesluy José Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817, mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, asimismo confirieron Poder Apud Acta al referido Abogado.

Corre inserto al folio 18, Auto de fecha 22-04-2008 mediante el cual se ordenó librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público por cuanto la librada anteriormente es de data antigua, a fin de que emita su opinión en relación a la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. A tal fin se libró la correspondiente Boleta. (folio 19).-

Corre inserto al folio 22, Diligencia de fecha 05-05-2008 mediante la cual el Alguacil Manuel Carrillo, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. (f:23)

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.476.624 y V-15.896.233 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 05-02-1999 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE. ASÍ SE DECIDE.


DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres ciudadanos RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo) mensuales. Igualmente se compromete a entregar adicionalmente a sus hijos por concepto de Bonificación Escolar y Navideña la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) por cada una. Esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento de sus ingresos. Cualesquiera otros gastos extraordinarios, incluídos los de salud, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando se respeten sus horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, paseos, y día de sus cumpleaños, serán compartidos en forma equitativa entre los padres, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y oyendo su opinión.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges no señalan nada en su escrito respecto a los bienes” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RIGOBERTO AVILA DOVALE y YANETH DOVALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.476.624 y V-15.896.233 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 05-02-1999 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los CINCO (05) días del mes de Junio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría



Expediente No.OH03-S-2007-000380
EDD/as