Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 09 de abril 2008
197º y 149º
Visto el contenido del escrito presentado por el Dr. José Luis García Sosa, Defensora Pública N° 01 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su condición del Defensa del adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en donde consigna originales de Constancia de Residencia y Oferta de Trabajo referidas al Ciudadano Manuel Herrera Rivero, tío del sancionado; pide que sean agregadas a los autos y se ordene la declinatoria de competencia al Tribunal de Estado Aragua y así dar cumplimiento al punto segundo que se estableció en la Audiencia de Revisión de Medida.
En tal sentido este Tribunal observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.
En este estado se tiene que la defensa del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, basa su petición, en el hecho de que su representado va a estar a cargo de su tío Ciudadano Manuel Herrera Rivero, quien reside en el Estado Aragua y que este le esta ofreciendo una oferta de trabajo, para brindarle ayuda para una mejor calidad de vida; ser una persona responsable y de una conducta ejemplar. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del Artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene los derechos en la Ejecución de las Medidas. Que textualmente dice:
“Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”
El literal “a” indica las condiciones para su desarrollo: El adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir la sanción sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, que no es otra que lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y fortalecer sus debilidades.
Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
“El Estado, asegurará con prioridad absoluta, protección integral a los adolescentes sometidos al Sistema, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Ello quiere decir brindarle a este joven nuevas herramientas que le permitan un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y ciudadano.
Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, procede este Tribunal a realizar computo de las sanciones: y tenemos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) Meses, dando un cumplimiento privado de Libertad de: Dos (02) años y Cuatro (04) Meses, restándole por cumplir Cinco (05) Meses y Veinte (20) Días. Lapso que cumplirá en libertad conforme a la sustitución realizada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 17 de marzo de 2008, de la sanción de Privación de libertad por la sanción de Reglas de Conducta. Así se declara
En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” “Ejusdem”, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanciones impuestas de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar, por el lapso de Cinco (05) meses y Veinte (20) Días. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01 Y ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta de Reglas de Conducta, por el lapso de Cinco (05) Meses Y Veinte (20) Días, al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 01. Cítese al sancionado para el día jueves 17 de abril de 2008 a las 09:00 horas de la mañana. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución del Estado Aragua. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
Asunto N° OP01-P-2005-003301
IAP / Beatriz Peñaranda (Asistente)
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