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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA  ESPARTA
 TRIBUNAL DE JUICIO
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 La Asunción, 16 de Abril de 2008
 197° y 149°
 
 
 Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la diligencia suscrita por el Dr. José Luís García Sosa, en su carácter de Defensor, del  adolescente, Identidad omitida, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita se le acuerde revisión  y sustitución de la Medida  cautelar  por una de las prevista en el articulo 582  literal “a” de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando  que el adolescente se encuentra en mal estado de salud post operatorio, no reuniendo las instalaciones del centro de Internamiento  las condiciones necesarias , para que ser atendido en el mismo,  a los fines de  garantizar el derecho a la salud y al cuidado  ya que en el Centro de Internamiento no cuenta  con la atención debida como lo pudiera hacer un familiar conforme los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional. En consecuencia este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 22 de  Mayo de 2007, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento formal acusación en la audiencia  preliminar y calificó la conducta del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx  dentro de los  delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD  CORRESPECTIVA  y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto en los artículos 458 en relación 424  y el segundo  previsto en el ordinal 1  del articulo  406 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal ,solicitando en esa oportunidad  el enjuiciamiento del adolescente y  le sea aplicada como medida  la sanción prevista en el articulo 620 consistente en privación de libertad por el lapso de cinco Años. SEGUNDO:   Consta en autos constancia  debidamente remitida con oficio  procedente del Centro de Internamiento   signado con el numero  237 de fecha 16-04 del año en curso  en donde remiten  informe medico del adolescente  xxxxxxxxxxxxxxxxx,  quien fue evaluado  y emitido por el doctor Félix Campos, medico adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta   en donde  considera  que la institución no reúne los  requisitos para la atención optima de dicho adolescente, es decir los cuidados de enfermería y curas por personal especializado, por los que recomienda el traslado a un centro Hospitalario  o domiciliario bajo los cuidados de sus familiares , además acota que no hay un informe  del medico tratante. TERCERO: Asimismo se recibió oficio     numero 703. de fecha 16-04-2008,  procedente de la Medicatura Forense suscrito por el doctor Omar santiago  mediante el cual remite Experticia de Reconocimiento Medico–Legal practicada al adolescente  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde  aprecia: 1.-   herida por arma de fuego con orificio de entrada en hemitorax derecho y orificio de salida en hipogastrio.2.- “.- herida por arma de fuego con orificio de entrada  en flanco izquierdo y orificio de salida adyacente (sedal).3.- Herida quirúrgica  por laparotomía exploradora con lesión hepática .(según informe del cirujano), y 3.- Quemaduras amplias de segundo grado en región Escapular y lumbar derecha, además  señala requiere de cuidados especiales y reposo domiciliario por quince días para su recuperación .  Tiempo de curación 30 días salvo complicaciones, trastornos de función  nuevo reconocimiento en 30 días, carácter: Grave.  CUARTO: Cursa a los folios 49 al 51 de la segunda pieza acta de fecha 26/07/2007 del primer diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral, en la cual se ordenó la ubicación del adolescente por intermedio de la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía siendo infructuosa la misma, así mismo cursa a los folios 54, 55, 56 y 57 de la primera pieza otra acta de diferimiento de fecha 07/08/2007 en la cual se ordena nuevamente la ubicación inmediata del adolescente ya que de la primera no se obtuvo resultas, posteriormente en fecha 08 de octubre del año 2007, el  Tribunal  conforme con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la  captura del Adolescente de marras, comisionándose para tal fin a los  distintos órganos policiales del Estado, ya que no compareció de manera voluntaria a la realización del  juicio oral y privado. Siendo efectiva dicha captura el día 10/4/2008 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño,  según consta en acta policial N° 08-0223 consignada en oficio DG/JS-0739-04-08, recibida en la sede del Tribunal de Juicio en fecha 15/04/2008. En tal sentido, previene el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el adolescente que sin grave  y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata y no lográndose esta se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de  en el presente caso, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones e incluso se ordenó citar por intermedio de la policía, no lográndose la comparecencia del mismo.  QUINTO En  15-04-2008,  el tribunal se traslado y constituyo en la sede del centro de Internamiento Los Cocos  cediéndosele la palabra para ser oído en base a lo establecido en el  artículo 542 “Ejusdem”, el cual  en ejercicio del derecho a ser oído, se infiere que él mismo no pudo justificar el incumplimiento, de tal manera que se hizo necesario  imponer una medida cautelar  para asegurar las demás fases del proceso consistente en someterse a la custodia y vigilancia de la institución,  centro de Internamiento los Cocos,  conforme el articulo 582 literal “a “ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9  el Principio de Afirmación de la Libertad, aunado a  ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por ser  particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 presunción de inocencia y 548  excepcionalidad de la privación de libertad. En este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente  para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno  de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral  y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”.  De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem”, debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público. SEPTIMO: Siendo así que consagra el  articulo 43 de la Constitución  de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida  es inviolable, “Ninguna ley podría establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. También  establece el articulo 83 de nuestra carta Magna el derecho a la salud  es un rececho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho  a la vida. Así también lo prevé el articulo 15  derecho a la vida todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida, articulo 41 derecho a la salud y a un servicios de salud, de la manera siguiente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental.  Y el artículo 42 de la ley que rige la materia  consagra la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud  los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes, que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes”.OCTAVA: Por las consideraciones antes expuestas,  en base de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello para garantizar el derecho a la vida y a la salud  que tiene el adolescente de marras y  garantizar una tutela judicial efectiva y los contenidos que ella misma encierra se  procede a la revisión de la  Medida cautelar y   en el presente caso lo mas procedente es la  modificación  del sitio  de cumplimiento de la  MEDIDA CAUTELAR,  de la  custodia o vigilancia del  Centro de Internamiento los Cocos dependiente del instituto de Atención al Menor de esta Estado, por la  Detención en su domicilio  todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá ser traslado del adolescente, XXXXXXXXXXXXX para  su domicilio  por intermedio   La Dirección de Defensa Civil,   comisionado  al  Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño  par el apostamiento y custodia que verifique  el cumplimiento de la referida medida, debiendo informar a este despacho para así garantizar        la comparecencia a  la   audiencia del Juicio Oral y Privado
 
 OCTAVA: En virtud de todo lo antes expuesto  este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA,  EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a la Revisión de la  Medida cautelar y  ACUERDA la  modificación  del sitio  de cumplimiento  consiste en Detención en su domicilio  todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrense Oficios correspondientes.  Diarícese. Cúmplase.
 LA JUEZ DE JUICIO
 
 Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. Cristina Narváez Naar
 
 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. Cristina Narváez Naar
 Asunto N° OP01-P-2005-000012
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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