REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
A C T A
En el día de hoy martes quince (15) de Abril del año 2008, Habilitado el Tribunal de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde, se traslada y se constituye formalmente en la sede del Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al IAMENE, ubicado en la Calle Mérito del Sector Los Cocos Porlamar Municipio Mariño, encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez Dra. Petra Marcano de Cerrada titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.372, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la Cédula de Identidad Nº12.676.534, el alguacil ciudadano Oscar Bruzual titular de la Cédula de Identidad Nº 8.654.247, la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.773.422 y la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal séptima del Ministerio Público titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, la ciudadana Margelys Mata titular de la Cèdula de Identidad Nª 9.427.723 directoria del Centro de Internamiento Los Cocos, la consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño ciudadana Mirian Isabel Quilarque Frontado titular de la Cèdula de identidad Nª 4.045.796, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS titular de la Cèdula de Identidad Nª XXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nª XXXXXXXXXXXXX, padre y madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de una comisión de la Guardia Nacional, todo con la finalidad de verificar el estado de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cèdula de identidad Nª XXXXXXXXXXXXX, y oírlo a los fines de tomar las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia de Juicio Oral y privado ya que el adolescente esta de espaldas al proceso es decir evadiéndolo y fue capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Seguidamente la Ciudadana Juez en compañía de todos los presentes se traslada al anexo del centro de Internamiento los cocos lugar este donde permanece el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal Nª 02 y procede a imponerlo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, conforme el articulo 49 de la Constitución Nacional y 542 de la ley que rige la materia, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las citaciones y ubicaciones policiales instruidas, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en su contra, así como las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 21/05/2007 acordadas por el Tribunal de Control N° 02, consistentes en que el adolescente debía presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ Yo no fui al juicio ni fui mas al tribunal por que la gente de Bella Vista me amenazaron y buscaron una gente que estaba esperando que yo fuera a los tribunales para meterme un tiro, para matarme. La policía de Mariño me agarro preso el jueves pasado me agarraron preso con IDENTIDAD OMITIDA y cuando me llevaron a la sede de ellos me metieron en los calabozos con los adultos y ahí los presos me echaron un poco de agua caliente en la espalda y me hicieron una quemadura y el viernes en la mañana nos fugamos de la Polimariño y después los policías cuando nos encontraron fue cuando me hicieron los disparos y fue cuando me hirieron después me llevaron al hospital allí me atendieron y me operaron, yo quiero irme a mi casa por que esto me duele mucho”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera quien expone: “ Visto lo expuesto por mi representado y verificadas como han sido las condiciones de salud en las que se encuentra las cuales observamos todos los presentes en este calabozo, donde no existen las condiciones mínimas sanitarias, no hay agua, no hay medicamentos, no hay un personal médico que lo atienda, y presentando el adolescente según lo observado una herida post operatoria suturada en el abdomen así como quemadura en la espalda, considera esta defensa que lo más idóneo y justo en el presente caso es que se le otorgue una medida cautelar que le permita permanecer en el domicilio de su padre, donde va a contar con la atención médica que requiere su delicada situación por ello solicito decrete medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Especial tomando en cuenta que constan en el expediente copias fotostáticas de sendos informes médicos, emanados del hospital Central Luis Ortega en el cual se deja constancia del estado de salud del adolescente y todas las lesiones que presenta y de igual manera constancia emanada del centro Medico El Valle suscrita por el Dr. Carlos Sanint en a cual ordena darle alta al adolescente y que debe estar en reposo domiciliario por 17 días por cura de heridas y quemaduras anexando recipe de medicinas y tratamiento. De igual manera y en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta una materia de orden público solicito a este Tribunal, que por cuanto mi representado manifestó haber recibido varios disparos por parte de un funcionario de la Policía de Mariño y además haber sido objeto de quemaduras producidas por agua caliente que le arrojaron encima, las personas que se encontraban detenidas en el calabozo de la sede de la Policía de Mariño y por haber sido mi representado encerado en un calabozo junto con personas adultas violando asì lo dispuesto en el articulo 549 de la Ley Especial, solicito se oficie lo conducente ante la fiscalia superior del Ministerio Público anexando copias de esta acta y de todos los recaudos médicos y demás pertinentes a los fines de que se inicie averiguación de lo sucedido en la sede de la Policía de Mariño y se determinen las responsabilidades a que haya lugar y las personas que hayan podido incurrir en delitos de maltrato y tortura al adolescente Carlos mata y violación a los derechos que le asisten como adolescente y como ser humano consagrados en la constitución. Pido le sea acordada evaluación medico forense en la persona de mi representado a los fines de dejar constancia del estado físico en el que se encuentra”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Zaribel Chollett Reyes Fiscal séptima del Ministerio Público quien expone: “ verificada como ha sido la situación del adolescente Carlos Francisco Mata considera el Ministerio Público que lo procedente es solicitar la evaluación del mismo por parte de un médico adscrito al servicio de medicatura forense a los fines de determinar el carácter de las lesiones que el mismo presenta y si su cuidado amerita que este sea entregado a sus representantes legales para suministrar el tratamiento médico que tiene indicado, así mismo pido al Tribunal que su traslado se efectué por intermedio del Cuerpo de Bomberos o la Dirección de Protección Civil con las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la salud del mismo entre tanto requiero que el mismo se mantenga con una medida cautelar restrictiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones del adolescente la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cursa a los folios 49, 50 y 51 de la segunda pieza acta de fecha 26/07/2007 del primer diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral, en la cual se ordenó la ubicación del adolescente por intermedio de la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía siendo infructuosa la misma, así mismo cursa a los folios 54, 55, 56 y 57 de la primera pieza otra acta de diferimiento de fecha 07/08/2007 en la cual se ordena nuevamente la ubicación inmediata del adolescente ya que de la primera no se obtuvo resultas, posteriormente en fecha 08 de octubre del año 2007 este Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la captura del Adolescente de marras, comisionándose para tal fin a los distintos órganos policiales del Estado, ya que no compareció de manera voluntaria a la realización del mismo. Siendo efectiva dicha captura el día 10/4/2008 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, según consta en acta policial N° 08-0223 consignada en oficio DG/JS-0739-04-08, recibida en la sede del Tribunal de Juicio en fecha 15/04/2008 siendo las 8:50 horas de la mañana. En tal sentido, previene el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata y no lográndose esta se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones e incluso se ordenó citar por intermedio de la policía, no lográndose la comparecencia del mismo, hasta el día de hoy en donde el tribunal se traslado y constituyo en la sede del centro de Internamiento Los Cocos cediéndosele la palabra para ser oído en base a lo establecido en el artículo 542 “Ejusdem”, el cual en ejercicio del derecho a ser oído, se infiere que él mismo no puede justificar el incumplimiento, de tal manera que se hace necesario imponer una medida cautelar para asegurar las demás fases del proceso consistente en someterse a la vigilancia de un institución. SEGUNDO: Previene el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la
Posibilidad de la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las causales de la revocatoria, señalan en el ordinal 3ro del artículo 262 de la ley adjetiva de referencia, que la revocatoria procede cuando el acusado como al caso que nos ocupa, INCUMPLA, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado; de tal manera que el adolescente antes identificado, mostró una actitud de rebeldía frente al proceso, cuando en el plazo comprendido entre el 19-07-2007 hasta la fecha de hoy 14-04-2008, ha incumplido la medida cautelar que le fuere impuesta. En este sentido, es menester acotar que es obligación de todo procesado, imputado, acusado, comparecer a los llamados de la autoridad, ese deber no implica salvo justificaciones motivadas, que los sujetos procesales obligados por ley a no ausentarse del estado o del país, a presentarse periódicamente ante las dependencias señaladas, puedan desobecer sin inconveniente alguno. Para ello el estado ejerce el “IUS PUNIENDI”, es decir, el derecho a perseguir y castigar los delitos con ciertos límites, límites contenidos en los principios y garantías y con las restricciones y observaciones, pautas y mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico, así cedido como ha sido el derecho a ser oído, el derecho a que justifique causa o motivo de la incomparecencia y siendo este ninguno. Exhorta el principio o finalidad de aplicación obligatoria que sustenta, precisamente la diferencia entre el derecho penal juvenil y el de adultos en cuanto al juicio educativo, el cual a su vez nos lleva a la finalidad de las medidas o sanciones impuestas a los adolescentes y así mismo el principio de la proporcionalidad el cual debe aplicarse no solamente como lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso. En este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. En consecuencia vistas y analizadas las situaciones estando este adolescente en una situación de REBELDIA frente al proceso, toda vez que él mismo no compareció a los llamados que hiciere el tribunal y como se indicara antes que él mismo no puede probar ni tiene excusas de su ausencia, por revocatoria de la medida cautelar se impone como consecuencia que el adolescente quede a la orden de este tribunal pero bajo la vigilancia de la Dirección del Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” en el ala donde estan los detenidos preventivos. Por ello y en atención a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en consecuencia una medida que garantice en lo posible su presencia al juicio, a razón de que este no puede realizarse en ausencia. Así mismo y siendo excepcional las medidas privativas de libertad, tal como fue explanado anteriormente, no es menos cierto que no existe otra medida menos gravosa que nos permita asegurar la finalidad del proceso. Por ello, se considera que la medida de aseguramiento para el proceso idónea, necesaria y oportuna a razón de las razones expuestas anteriormente, es la medida cautelar que restrinja el derecho a la libertad personal, es decir, MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA CUSTODIA QUE EL TRIBUNAL DESIGNE Y ESTE CASO ANTE LA CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS” conforme lo establece el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “B” en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez acredite el estrado de salud con sus respectivas constancias medicas que se refiriera antes, se modificará la cautelar impuesta con motivo de la revocatoria que hiciere este tribunal y por las razones antes expuestas. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE AL LEY, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en presentaciones periódicas impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de LA DIRECCION DEL CENTRO DE VARONES LOS COCOS ADSCRITO AL IAMENE, COMO MEDIDA CAUTELAR, a los fines de garantizar la comparecencia de este al Juicio Oral y Privado. Así mismo y habida cuenta de la situación de salud que presenta el adolescente este tribunal en atención al derecho a la salud y a servicios de salud acuerda en consecuencia el traslado del mismo para el día MIÉRCOLES 16 DE ABRIL DEL AÑO 2008 A LAS 08:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA al departamento de medicatura Forense a los fines de que le sea realizado reconocimiento medico legal en el cual se deje constancia de las lesiones que presenta el adolescente así como el tiempo de curación de las mismas comisionándose a tal efecto para el traslado a la Dirección de protección Civil conforme a la solicitud de la vindicta publica. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se acuerda oficiar a la fiscalia Superior de este Estado a los fines que aperture la averiguación pertinente con respecto a todo lo sucedido desde el día 10/04/2008 en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, remitiendo copia de todo lo actuado y de la presente acta. Líbrense los oficios . Revóquese la orden de CAPTURA librada por este Tribunal. Líbrense los oficios respectivos a los fines de cumplirse la medida cautelar impuesta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,
Dra. Patricia Ribera
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,
Dra. Zaribell Chollett Reyes
LA DIRECTORA DEL CENTRO,
Margelys Mata
LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN,
Mirian Quilarque
LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL,
Oscar Bruzual
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-D-2007-000012
PMDC/cristina*
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