CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 09 de Abril de 2008.
197º y 149º

En el día de hoy, Miércoles (09) de Abril del Dos Mil Ocho, siendo las 11:22 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 05 de marzo de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 05 de marzo del 2008, por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistida por el defensor Público Penal Nº 01 Dr. José Luis García Sosa, quien actúa en este acto en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro, la representante legal de la victima, la. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año. Solicito en este acto sea agregada y admitida como medios de pruebas la Prueba anticipada realizada en la sede de este Tribunal en la cual se le tomo declaración a la ciudadana Julissa Del valle Rojas Amundaray Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. José Luis garcía, quien expone: “Buenos Días, La defensa antes de pronunciarse va a solicitar en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, solicito del Tribunal que de conformidad con lo establecido e el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la tarde del día 10 de Diciembre del año 2007 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la calle Zamora adyacente al Boulevard Gómez, de la ciudad de Porlamar, en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acercándose al ciudadano Antonio Jose Vitoria Silva, logrando despojarlo de una cadena de color amarillo que este llevaba en el cuello, luego de lo cual se dio a la fuga junto a su compañero, siendo detenido cerca del lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recuperaron en su poder la cadena de la Victima. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
1.- “Acta policial S/N, de fecha 10-12-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neo Espartano de Policía, en la que entre otras cosas consta lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 1:15 PM,…encontrándonos en labores de patrullaje por la calle Zamora ,adyacente al Boulevard Gómez, fue llamada nuestra atención por el ciudadano ANTONIO JOSE VILORIA SILVA… informándonos que dos sujetos le habían arrebatado su cadena e iban corriendo por la misma calle…logrando interceptar a los mismos… observando cuando el ciudadano de franela roja lanzó un objeto al piso…colectando el objeto, tratándose de una prenda de joyería denominada cadena de color amarillo con signos de violencia en su sistema de seguridad…Es todo.
2.- Acta de entrevista del ciudadano ANTONIO JOSE VILORIA SILVA, venezolano de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.983.257, de profesión u oficio técnico Superior en Petróleo, de transito en la isla, rendida en la sede de la Brigada Motorizada del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: Yo me dirigía a retirar un teléfono Celular bajando por la plaza Bolívar…cuando voy llegando a la tienda sentí que alguien me metió la mano por la camisa y halo mi cadena arrebatándomela, cuando volteo veo a dos muchachos corriendo hacia la plaza Bolívar, corrí detrás de ellos…vi pasar a los oficiales de la policía en las motos, les informe y los agarraron mas adelante y recuperaron mi cadena…Es todo.
3.-. Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº AR/583-12-07, realizada en fecha 10 de Diciembre del 2007, por el agente CHERLY HERNANDEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada ala cadena recuperada en el procedimiento policial, cuyas características son las siguientes: una cadena de metal de color amarillo con una longitud de sesenta y Cinco centímetros (65 cm), confeccionado en eslabones entrelazados, en uno de sus extremos se aprecia una argolla para sujeción y en el otro extremo se aprecia desprendida y el último eslabón roto, no estableciendo el valor aproximado de la misma…”
4.- Declaración rendida con carácter de Prueba anticipada por el ciudadano ANTONIO JOSE VILORIA SILVA, en la sede del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, en fecha 12 de Diciembre del 2008, en la cual expuso: “…cuando estoy llegando ala tienda siento un tiron por la parte trasera de la camisa y un halón en la cadena, al voltear veo a dos personas corriendo. Diga usted si puede reconocer al adolescente presente como una de las personas? Si, cuando volteo lo tengo como a tres pasos de mi persona y el adolescente era quien tenia la cadena en sus manos y la iba manipulando.
Acusación que se presenta con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de un año. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público el cual es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, y se considera que la sanción a aplicar es la de AMONESTACION, contenida en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 623, “Ejusdem”.”. Esta decisora vista que la naturaleza del hecho no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenida en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida y ello no es otra cosa que la proporcionalidad y la idoneidad de la medida, de allí que la amonestación debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso la ilicitud de su conducta y así mismo ha entendido que debe ser responsable y asumir las consecuencia de sus actuaciones, así mismo y habida cuenta de que la victima recuperó el objeto arrebatado, que no hubo mas violencia sino la dirigida a arrebatar la cosa ajena y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la justicia penal juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa como autor, ase considere útil idónea y necesaria la sanción referida a la amonestación, la cual si bien es cierto se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el principio de legalidad la misma debe ser impuesta por el juez de ejecución mediante acta que se levanta a tales efectos. Así mismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente acuerda subsanar el error existente en el escrito acusatorio en el cual se omitió como elemento de prueba, el acta de prueba anticipada realizada. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Dr. Jose Luis García. Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito así mismo, se revoque la medida cautelar impuesta a mi defendido en fecha 11 de Diciembre del 2007. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de AMONESTACION, contenida en el literal a, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 623, “Ejusdem”, es las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de AMONESTACION, contenida en el literal a, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 623, “Ejusdem”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la Sentencia el día jueves 10 de Abril del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de AMONESTACION, contenida en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 623, consistente en una severa recriminación verbal que se le realiza al adolescente a los fines de que el mismo comprenda la ilícito de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento. Sanción por la cual el joven adulto es responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 11 de Diciembre de 2007, líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia el día jueves 10 de abril del 2008. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:00 horas meridiem.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01


DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO OP01-P-2007-005288
IAP/jac