CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ACTA DE AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-000109

JUEZ: Dra. Cristel Erler Navarro

FISCAL: Sikiu Angulo de Silla, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Laura María Villabona Rondon y Dr. Yorman Ibrahim González Muñoz, Defensor Privado

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y
IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las (5:15) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil Carlos García, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que tenía abogado de su confianza quien se encuentra presente en esta sala los ciudadanos Dra. Laura Maria Villabona Rondon, titular de la Cedula de Identidad N° 6.662.292 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.396 y el Dr. Yorman Ibrahim González Muñoz, titular de la Cédula de identidad N° 18.550.662 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.326. El Tribunal procedió a designarle como defensores del adolescente, a los Abogados Laura Maria Villabona Rondon y Yorman Ibrahim González Muñoz, Defensores Privados y quienes estando presente expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este tribunal a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 28 de los corrientes en horas de la madrugada estos adolescentes fuentes detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía quienes indican que un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA compareció a esa base a poner una denuncia que le había sido robado su vehículo. Al llegar Comisaría el señor IDENTIDAD OMITIDA indica que vio un vehiculo malibu con unas características especificas y que las personas que se encontraban en dicho vehiculo lo habían despojado de su automóvil trasladándose nuevamente a la comisaría de Villa Rosa que estos ciudadanos lo habían despojado de su vehiculo y entonces la comisión salio en búsqueda del mismo logrando detener a estas personas ya que la victima indico que en el sector la encrucijada dos ciudadanos lo detuvieron solicitando un trasporte hacia tricada gas y cuando estaba por la Urbanización Cotoperiz una de estas personas lo apuntaron con algo que parecía ser un arma de fuego y le indicaron que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada ni a él ni a su vehiculo. De las actas consignadas se encuentra inspección técnica realizada al vehiculo nissan de color blanco propiedad de este ciudadano, así mismo se ordeno experticia al vehiculo marca chevrolet maraca malibu, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, del Código Penal. Solicito la continuación de la presente causa por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se les imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, concatenado con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del mismo y artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° “ejusdem”, considera el ministerio público, existe fundado temor para que puedan posteriormente evadir el proceso toda vez que el día de hoy se ha hecho la imputación formal del delito el cual conllevaría consecuencialmente a requerir en la acusación fiscal la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 de nuestra ley especial, la magnitud del daño causado que se debe tener en cuenta ya que las acciones de estos jóvenes es pluriofensivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicito acuerdo acto de reconocimiento en rueda de individuos donde actuara como personas a reconocer los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y como persona reconocedor el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada de los adolescentes identificados, Dra. Laura María Villabona Rondon, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaraciones en consecuencia se procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Ayer como al as ocho y media a nueve yo estaba acompañando a IDENTIDAD OMITIDA que íbamos a llevar a su hermano a la bomba de gasolina de Villa Rosa ya que trabaja ahí como bombero, compramos cerveza y nos quedamos ahí, hasta que como a las dos o tres de la mañana llegaron unos policías, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA le pidieron el favor a los policía para que los llevara a su casa a buscar al celular y yo me quede con IDENTIDAD OMITIDA y luego a los diez minutos llego una patrulla que no era la misma y nos montaron y nos llevaron y nos monto en la patrulla, y la policía nos pregunto donde esta el carro donde esta el carro y nosotros no sabíamos, no se quien es la persona que nos acusa, trabajo en tasca plaza de mesonero todo el día y parte de la noche por que tengo una bebe de cuatro meses y la tengo que mantener, el encargado de la Tasca se llama Juan Carlos. El señor estaba culpando al primero que le pasaba por delante”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ Yo estaba en la Bomba de Servicio Villa Rosa con unos amigos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y yo, en ese momento como a las nueve se acerco una patrulla que son conocidos de IDENTIDAD OMITIDA y fuimos con ello a buscar un teléfono celular a su casa por que el le pidió el favor y yo fui con IDENTIDAD OMITIDA, al rato cuando regresamos nos encontramos con la noticia que el hermano de IDENTIDAD OMITIDA nos dice que se llevaron preso a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA y nosotros le pedimos el favor a la patrulla que nos llevara a la comisaría para saber que había pasado y llegando allí el señor de cabello blanco dijo que nosotros también estábamos, nos señalo a mi y a IDENTIDAD OMITIDA y yo no lo conozco y ahí nos dejaron presos, y nos dejaron ahí y estoy preso hasta ahorita, el encargado del bodegón de la bomba sabe que nosotros estábamos ahí y el hermano de IDENTIDAD OMITIDA que se llama IDENTIDAD OMITIDA Montaño, y también el bombero del turno anterior, había otro bombero que estaba ahí tomando con nosotros por que estaba libre de nombre Carlos que vive en San Antonio, el señor señalaba a cualquiera por que a IDENTIDAD OMITIDA Montaño también se lo habían llevado preso”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Laura Maria Villabona Rondon, Defensora Privada quien expone: " En primer lugar quería acotar que cuando se leyeron las actas policiales dice que el señor se traslado hasta la bomba y no fue así por que el siempre estuvo en la Comisaría, por otro lado a los adolescentes no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, además no fueron detenidos cometiendo el hecho no hubo flagrancia, además el señor en la Comisaría hizo un reconocimiento visual de los adolescente así que esta viciado el procedimiento violando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no hay suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que solicito la Libertad Plena de los Adolescentes y de no acordarlo este Tribunal en consecuencia les sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas todas y cada de las partes, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ciertamente de las actas policiales en esta prima fase de la investigación y conforme a lo denunciado por la Victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, se observa la presunta comisión de los hechos punibles presentados por la Fiscal del Ministerio Público; ahora bien ello solo no basta para determinar quien o quienes se encuentran en calidad de sospechosos o presuntos infractores de la Ley Penal. De lo evidenciado en Actas consta que evidentemente le fue desvalijado un Vehiculo Marca Nissan, Modelo Sentra, Placa 012871, serial de carrocería N° 3N1EB31SX8K300508 de color blanco tal como consta en acta de Inspección Técnica N° 268-08 de fecha 238/04/2008 la cual se adminicula con la acta entrevista de la victima quien expone que aproximadamente a las 11:20 horas de la noche del día de ayer laborando como taxista en el vehiculo antes identificado dos ciudadanos solicitaron sus servicios y en las cercanías de la Urbanización Cotoperiz le amenazaron, indicándole que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada si colaboraba colocándolo en posición de cabeza hacia abajo, cuando llegaron a un monte y allí observo a tres ciudadanos y un Malibú azul quienes presuntamente comenzaron a desvalijar el carro para posteriormente montarlo a dicho Malibú dejándolo en un monte metros después, de allí se traslado a la policía de Villa Rosa a formular denuncia, luego a la Bomba de Gasolina y allí se percato que estaba el Malibú de color azul con uno de los ciudadanos que se había llevado su vehículo, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada y de allí corrió a la policía notifico lo acontecido y estos salieron a buscarlos y allí en el comando de Villa Rosa los reconoció. Ahora Bien como elemento del delito Principal aparte de la corporeidad que ya ha sido descrita, se requiere suficientes elementos de convicción para poder estimar quien o quienes son los responsables de dicho delito y en este punto cabe destacar que existen severas contradicciones entre lo señalado por la victima y las declaraciones de los adolescentes detenidos, quienes en ejercicio de su derecho a declarar y ser oídos manifiestan que es imposible que ellos sean las personas que la victima señala como aquellos que desvalijaron su vehiculo y realizaron el despojo del mismo, toda vez que estos se encontraban desde las 8:30 horas de la noche aproximadamente en la Bomba de Gasolina del Sector Villa Rosa en presencia de muchas personas y quienes incluso observaron el modo de aprehensión y la forma en que los funcionarios policiales les detienen. Por ello es que, lo más acertado en Derecho es continuar con la investigación, declarar a los testigos que hoy han aportado los adolescentes a la fiscalía y así mismo practicar el reconocimiento en Rueda de Individuos requerido por el órgano instructor de la investigación a los fines de determinar por l as vías jurídicas la verdad de estos hechos y no existiendo otros elementos de interés criminalísticos y elementos de convicción si no el señalamiento de la victima y la coincidencia de un malibu, y ante la magnitud de los hechos punibles imputados lo más acertado es imponer una medida cautelar que asegure la finalidad del proceso, y siendo estos adolescentes primarios en la presunta comisión de hechos punibles, teniendo arraigo en la Isla, uno estudiante y otro trabajador tal como lo han manifestado, proporcional a esta prima fase se impone la medida Cautelar de Obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días y prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País. SEGUNDO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de los Defensores Privados de otorgársele la LIBERTAD PLENA a los adolescentes presentados, la misma no se acuerda. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización de este Tribunal. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes Libre Boleta de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIERCOLES (30) DE ABRIL DEL AÑO 2008 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, donde actuaran como personas a reconocer los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y actuara como reconocedor el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: En virtud de lo denunciado por los adolescentes, de conformidad con los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena Oficiar a los Diarios Sol de Margarita Y caribazo a los fines de exhortarles que cualquier publicación de los datos de estos adolescentes así como de los hechos pueden acarrear la infracción a la Protección Debida contenida en dichos dispositivos legales. SEXTO: Igualmente por lo denunciado por los adolescentes de autos en cuanto al trato recibido por los funcionarios policiales de la Comisaría de Villa Rosa se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado y a la Comandancia General de Instituto Neoespartano de Policía sobre la presunta violación del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria. Siendo las 7:10 horas y minutos de la noche, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. CRISTEL ERLER NAVARRO.

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

DRA. LAURA MARÍA VILLABONA RONDON

DR. YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ,
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto: OP01-D-2008-000109
CEN/cristina*