Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Control N° 1
La Asunción, 09 de Abril de 2008
197° y 149°
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO Nº OP01-D-2008-000079
JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, Martes (09) de abril de Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO ANGULO, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previo traslado de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000079. La Ciudadana Juez, Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, Abg. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia JOSE MENESES, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SUAREZ, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana del día de hoy cuando los mismos se encontraban realizando orden de allanamiento en una residencia ubicada en la Urbanización Pedro Luis Briceño vereda No. 21, fachada si frisar, puerta de acceso color azul Municipio García de este estado, donde reside un sujeto conocido como Jesús Marcano Suárez apodado “El Toche”, la cual fuera decretada por el tribunal de Control No.- 1 de este Circuito judicial Penal signada con el No. 1C—056-08 de fecha 04-04-2008, durante la referida revisión fue localizado en una de las habitaciones donde se encontraba el adolescente ya identificado dentro de una cesta para la ropa sucia un arma de fuego tipo pistola calibre 22, marca Rugger, sin serial y un cargador contentivo de siete balas del mismo calibre sin percutir, todo ello en presencia de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra el orden público, que en esta Audiencia precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Finalmente solicito a este tribunal se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SUAREZ, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos para un abogado privado por lo que el Tribunal procedió a designarle al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal N° 01 de esta Sección de Adolescentes, quien estando presente en este acto se procedió a cederle la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Eso me lo vendieron a mi porque me habían amenazado que me iban a matar, un chamo me la vendió en seiscientos mil bolívares, yo la tenia guardada en mi casa no la sacaba para ningún lado, yo trabajo soy ayudante de albañilería que dejé de estudiar. Es todo”. Culminada la declaración del adolescente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, quien expone: “Esta defensa vista la circunstancias que antecede e igualmente de una revisión minuciosa de la causa y observado que se han cumplido con las garantías constitucionales y procesales no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente formulada por la representante del Ministerio Público. Asimismo, solicita respetuosamente ante este Tribunal se sirva ordenar la practica de las evaluaciones psicosociales para mi defendido. Asimismo, solicito que de incautarse el arma de fuego requiera este despacho las resultas de la entrega del arma al Parque de Armas Nacional, a los fines que conste en el presente asunto. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa y con vista de las actuaciones policiales consignada por la Fiscal del Ministerio Público hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y lo contradictorio de las partes y evidenciadas en las Actas Policiales, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público por cuanto se amerita continuar la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, de la fiscalía y acoge la calificación dada al delito, por cuanto que segun las testimoniales de los dos testigos presénciales del procedimiento el arma incautada se encontraba en la cesta de ropa sucia por lo que nos encontramos en presencia de un presunto ocultamiento de arma de fuego. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, por encontrar presunción fundamentada en que el adolescente podría tener participación en el hecho punible que se le imputa y hay evidencia que señalan al adolescente imputado como autor o participe de los hechos lo procedente es decretar una medida cautelar acogiéndose la solicitada por la fiscal del ministerio público, coincidente de lo solicitado por la defensa, por considerar que las sanciones privativas de libertad son de aplicación en última instancia, atendiendo el principio de afirmación de libertad así como la presunción de inocencia en virtud de ello lo procedente es aplicar la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que además de lo que antecede el adolescente es residente del estado, consistentes en: La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada OCHO (08) DIAS. Se decreta la Libertad del adolescente. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la incautación del arma de fuego Rugger Calibre 22 con un cargador con siete balas sin percutir del mismo calibre y seriales no visibles; una vez, que concluyan las investigaciones correspondientes relacionadas con el No. H-795.123 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se encuentra el arma relacionada para que una vea culminen las investigaciones, acogiendo lo solicitado por la defensa, y se sirva informar a este despacho cuando realmente sea remitida dicha arma al Parque Nacional de Armas, de conformidad al único aparte del artículo 11 de la Ley Para el Desarme. QUINTO: Este Tribunal acuerda con lugar la practica de las Evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sociales, para que sean practicadas el día Martes quince (15) de Abril a las doce y treinta (12:30) horas y minutos de la mañana, por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. Líbrese los Correspondientes Oficios. Siendo las 4:17 horas de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 01
DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ALGUACIL DE GURDIA
JOSE MENESES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
Asunto Nº OP01-D-2008-000079
CUdG/Eliana*
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