TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de abril de 2008.
197º y 148º


ASUNTO Nº OP01-P-2007-004606



AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 29-12-1989, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.917.022, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urb. Alí Primera, rancho cerca de la cancha y de la escuela, al frente de la quebrada del Piache, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta y JOSÈ LUIS NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-04-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.324.837, domiciliado en Macho Muerto, casa de una sola planta, de color verde, cerca de una bodega, frente a la Almacenadora Margarita, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

VICTIMA: SANTIAGO MARTINEZ RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.188.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 470 Ejusdem, respectivamente, para el segundo de los nombrados.



CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 28 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNANDEZ y JOSÈ LUIS NARVAEZ RODRIGUEZ, y en virtud de ello detalló en forma suscinta los hechos ocurridos en la presente causa; aludiendo en este caso que la conducta, asumida por los ciudadanos imputados estaban encuadradas dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 470 Ejusdem, respectivamente, para el segundo de los nombrados. La Representación Fiscal procede a ofrecer detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando además el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a otorgarle la palabra al Dr. JOSE AGUSTIN BRITO, quien es el representante de la víctima ciudadano SANTIAGO MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó, estar de acuerdo con los hechos narrados por parte del Ministerio Público, señalando además su adhesión a la acusación Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de los ciudadanos imputados de autos representados por el ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expuso entre otras cosas que oída la acusación del Ministerio Público, y visto que sus defendidos mantienen su inocencia en los hechos por los cuales se les acusa, invocando a favor de sus defendidos el principio de Inocencia, así como también el principio de la comunidad de la prueba, es por lo que solicitó el pase de las presentes actuaciones a la fase de Juicio Oral y Público, y le ruega a la vindicta pública procurar en todo lo que pueda beneficiar a los acusados a los fines de que se realice el Juicio Oral y llegar al fin del proceso el cual es la búsqueda de la verdad.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNANDEZ, quien expuso: “No tengo nada que declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSÈ LUIS NARVAEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “No tengo nada que declarar”. Se deja constancia que los ciudadanos imputados se acogen al precepto constitucional.


DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNANDEZ y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 470 Ejusdem, respectivamente, para el segundo de los nombrados. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público: 1- Declaración de los funcionarios BENJAMIN BRITO, ASUNCION SERRANO, JOHAN REYES, LUIS VELASQUEZ, JESUS MARCANO, JOSE GONZALEZ Y CARLOS GUTIERREZ, adscritos a la Comisaría de Porlamar; 2.- Declaración de los funcionarios ALFONZO MARQUEZ, CHARLY HERNANDEZ Y CARLOS MOSQUERA adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal; 3.- Declaración del Médico Forense LUIS CAMEJO, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la Víctima; 4.- Declaración de los ciudadanos SANTIAGO GLADIMIRO MARTINEZ, REINA ISABEL GUTIERREZ SANCHEZ, BLADIMIRO JUNIOR MARTINEZ PAEREJO Y OMAR RAFAEL AGUILERA; 5.- Exhibición de Experticia de Reconocimiento Nº 213, practica de peritaje del arma de fuego incautada; Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1986, practicado a la víctima; Inspección Técnica Nº 455-07 e Inspección Técnica N° 491-11-07; por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de los acusados en el acto de presentación, por cuanto no han cambiado las circunstancias que la motivaron. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos imputados LUIS EDUARDO CEDEÑO HERNANDEZ y JOSÈ LUIS NARVAEZ RODRIGUEZ, ni su defensor ha manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. MELISSA SUAREZ



ASUNTO Nº OP01-P-2007-004606