TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 22 de abril de 2008.
197º y 148º
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y recibido por este despacho en el día de hoy, en horas de la tarde, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.765.508, residenciado en la calle El Bolsillo, Sector Invasión de La Guardia, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MONICA MERCEDES CONTRERAS SOJO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Luís Alberto Vargas, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, quien se encuentra de guardia, siendo las 12: 59 horas del mediodía del día 22 de abril de 2008, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor de los hechos imputados, por cuanto merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los delitos imputados al referido ciudadano, son los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MONICA MERCEDES CONTRERAS SOJO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Orden de Aprehensión, solicitada en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.
El día 22 de abril de 2008, siendo las 4:10 horas de la tarde, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por esa fiscalía por vía telefónica.
La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 17.F3-0324-08, iniciado el 27 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de delitos Contra La Propiedad y Las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias.
Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA MERCEDES CONTRERAS SOJO (víctima), con ocasión de los hechos acontecidos en fecha 27- 02- 08, aproximadamente a las 10:00 p.m., en la residencia ubicada en la a avenida Juan Bautista Arismendi, Guayacán Norte, sector A, tercera calle, Municipio Tibores de este Estado, donde tres sujetos desconocidos penetraron a la residencia en referencia, con armas de fuego y bajo amenaza de muerte se apoderaron de varios objetos y procedieron al abuso sexual de la referida víctima….De la investigación realizada por el organismo encargado, se logró recavar suficientes elementos de convicción, en contra de los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ , (EL CHICHI) cédula de identidad Nº 24.765.508, residenciado en la calle El Bolsillo, sector la invasión de La Guardia, estado Nueva Esparta; es el caso ciudadana juez, que en el día de hoy en horas del mediodía la ciudadana MONICA MERCEDES CONTRERAS SOJO, víctima de estos hechos reconoció al victimario luego de ser aprehendido por funcionarios Adscritos a la Comisaría de San Juan de la Policía del Estado, cuando en procedimiento en flagrancia es señalado por otras víctimas de ser autor o participe de otro hecho punible, en virtud de las circunstancias los funcionarios actuantes vía telefónica me hicieron del conocimiento de la situación, lo cual ameritó en base a los elementos existentes a que solicitara con debida celeridad la orden de aprehensión al Tribunal de Control de Guardia, la cual se acordó…”.
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ sea autor o participe de los referidos hechos, como son: 1.- Denuncia Común realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana MONICA MERCEDES CONTRERAS SOJO, víctima en el presente caso, en fecha 27 de febrero de 2008; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero de 2007, levantada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 486, de fecha 27 de febrero de 2008, efectuada en el sitio del suceso; 4.- Reconocimiento Psiquiátrico, realizado por la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la víctima MONICA MERCEDES CONTRERAS; 5.- Actas de entrevistas realizadas en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos GLADYS MARGARITA SOJO, VERONICA ALEJANDRA CONTRERAS SOJO Y PAULONO RAFAEL HERNANDEZ PRADO; 6.- Acta de investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2008, donde se deja constancia que la ciudadana MONICACONTRERAS, en la revisión de los álbumes Fotográficos que se encuentran en la sala técnica, reconoció a dos de los presuntos autores, quedando identificados como: JESUS MIGUEL SERRANO SERRANO Y LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ ; 7.- Acta de investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2008, donde se deja constancia que la ciudadana VERONICA CONTRERAS, en la revisión de los álbumes Fotográficos que se encuentran en la sala técnica, reconoció a dos de los presuntos autores, quedando identificados como: JESUS MIGUEL SERRANO SERRANO Y LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ; 8.- Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana MONICA MERCEDES CONTRERAS SOJO 9.- Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, barrido (en busca de Apéndices Pilosos) y Análisis Seminal al material suministrado y 10.- Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 17 de abril de 2008.
Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MONICA MERCEDES CONTRERAS SOJO; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ sea autor o participe de los hechos señalados.
Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ, supra identificado, es responsable de los delitos ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MONICA MERCEDES CONTRERAS SOJO, cuyas penas en su límite máximo oscilan entre quince (15) a diecisiete (17) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).
En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:
“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente transcrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden solicitada por excepción, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LOPEZ DIAZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 16 de abril de 2008, a las 12:59 horas del mediodía, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Líbrese la correspondiente boleta y notifíquese al solicitante.-
El Juez Temporal de Control Nº 2
Dra. Thais Aguilera de Arellano
La Secretaria
Abg. Melissa Suárez
ASUNTO OPO1-P-2008-001574
|