TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 22 de abril de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, con fundamento a lo pautado en los artículos 320 y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. Por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, pasa a decidirlo en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos a PERSONAS DESCONOCIDAS, que constan en procedimiento iniciado por la Fiscalía en fecha 21 de mayo de 2001, al tener conocimiento mediante denuncia formulada por el ciudadano FELIX OMAR ALVEZ CUELLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Denunciante, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas lograron hurtarse de mis chequeras pertenecientes al Banco del Caribe y banco Confederado la cantidad de seis cheques haciéndolos efectivos, todo por un monto aproximado a los Dos millones quinientos mil bolívares…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa persona alguna, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 21 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de HURTO SIMPLE, estando en vigencia el Código Reformado, es era seis (06) meses a tres (03) años de prisión y de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de tres (03) años. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace más de un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, para decretar prescripción.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, toda vez que se encuentra demostrado un hecho punible, y que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma para que opere la prescripción de la acción, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
La Juez Temporal de Control Nº 2
Dra. Thais Aguilera de Arellano
La secretaria,
Abg. Melissa Suárez
ASUNTO Nº OP01-P- 2008-001540
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