TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 22 de abril de 2008.
197º y 148º


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Dra. MARIA TERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Consta en autos que en fecha 30 de agosto de 2005, en horas de la madrugada, dos ciudadanos desconocidos, luego de violentar el techo de la Bodega Las Vegas, ubicada en la calle El Progreso, sector El Poblado, frente a la plaza, Municipio Mariño de este estado, penetraron al interior de la misma y sustrajeron víveres varios, una balanza electrónica, una calculadora y dinero en efectivo.

El Representante del ministerio Público, establece que revisadas las actas que cursan insertas a la presente causa, considera que “ estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que los autores del hecho, se introdujeron al referido local, destruyendo el techo de asbesto utilizado para la protección del mismo, pero no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho, pues el ciudadano WOLFANG JOSE BRITO ROJAS, no puede señalar a nadie en particular como autora de los hechos, ya que el mismo no observó cuando se cometió dicho hurto, además no sospecha de nadie y de la investigación no se pudieron ubicar otros testigos de los hechos en cuestión que permitan individualizar a persona alguna como autora del delito, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso…”. En virtud de ello el Ministerio Público consideró ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso la vindicta pública no ha podido lograr a través de su investigación determinar quien o quienes son los autores del hecho, ya que no existen testigos presénciales del mismo, para así los jueces establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, es por ello, cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria del delito, siendo lo procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa. De igual manera la víctima no aportó otros datos que pudiera llevar al Ministerios Público a realizar una efectiva investigación de los hechos.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION


Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. MELISSA SUAREZ





ASUNTO Nº OP01-P-2008-001538