TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 22 de abril de 2008.
197º y 148º
Visto el escrito contentivo de solicitud de medida de protección, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, a favor de la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 27 de mayo de 1945, de 62 años de edad, de ocupación Comerciante , estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.832.442, con residencia la Avenida San Martín, Urbanización Paraíso, Quinta “ Alimar”, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, teléfono 0414-791.67.87, con ocasión a la investigación penal en relación a uno de los delitos Contra Las Personas, llevada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signada con el Nº 17-F5-0718-08, la cual acude en su condición de víctima, denunciando que ha recibido amenazas vía internet de muerte, consistente en : “… te vamos a matar y a joder a tu esposo e hijo, porque eres un ladrón,… y te vamos a matar a tu mamá”. Igualmente hacen actitudes amenazantes, tratando de intimidar. Igualmente manifiesta la denunciante que su hijo RAMON ANTONIO MILANO VASQUEZ, le mostró una serie de mensajes que había recibido a su teléfono celular, donde lo amenazan que lo van a matar y van a matar a su hermano ANGEL RAFAEL MILANO VASQUEZ, “ Chicho”, su esposa e hijos, y también la van a matar a ella, así mismo manifestó que su hijo ANGEL RAFAEL MILANO VASQUEZ, “ Chicho”, fue objeto de secuestro en diciembre de 2003, el cual fue liberado a los pocos días sin pagar el rescate ya que intervino la Guardia Nacional. En tal sentido, solicita el Ministerio Público la Medida de Protección, tanto para la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO y su grupo familiar compuesto por: CARMEN GHISLAINE MILANO VASQUEZ (Hija), y RAMISETH MILANO NARVAEZ; este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:
Indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud que la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO, ha sido víctima al igual que sus familiares de las acciones antes indicadas, detallándose las mismas tanto en la propia denuncia de la víctima, como en el acta de entrevista levantada en fecha 16 de abril de 2008, por ante la Unidad de Protección a la víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, la que se da aquí por reproducida y se tomó en cuenta para decidir.
Ahora bien, este Tribunal considera que ante la inminente amenaza y hechos concretos efectuados en contra de la solicitante y de su núcleo familiar, ya no se debe proceder a fijar Audiencia Especial, a los fines de resolver acerca de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, siendo lo más conveniente por la urgencia del caso proceder a decidir de inmediato, garantizando así los derechos de la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO y de su GRUPO FAMILIAR.
Por lo antes expuesto, es menester traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:
El Artículo 3 consagra los fines del Estado:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.”
El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El artículo 46 por su lado nos establece el Derecho a la integridad personal:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral.”
Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes, y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:
Pide el Fiscal Superior en su escrito que se le otorgue la Medida de Protección solicitada por CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO y su grupo familiar compuesto por: CARMEN GHISLAINE MILANO VASQUEZ (Hija), y RAMISETH MILANO NARVAEZ; consistente en la Custodia Personal o Residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, recorrido policial, el estar atentos en caso de requerirse su presencia y actuar con eficacia, ante cualquier situación de riesgo.
Por todo lo expuesto, es menester garantizar el derecho a la víctima, tal como lo consagra nuestra norma adjetiva penal, en los artículos 23 y 118, los cuales garantizan el derecho a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, ha llegado a la conclusión que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la victima del presente caso, a los fines prevenir y controlar la violencia tanto física, patrimonial y verbal, en contra de éste grupo familiar, ya que el Estado está obligado a proteger y garantizar a la familia como asociación natural de la sociedad, el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho, toda vez que es lo que expresamente ha solicitado en su escrito la Fiscalía Superior, es establecer a favor de la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO y su grupo familiar compuesto por: CARMEN GHISLAINE MILANO VASQUEZ (Hija), y RAMISETH MILANO NARVAEZ; una medida de protección que consistirá en lo siguiente:
CUSTODIA PERSONAL O RESIDENCIAL, BIEN MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA O A TRAVÉS DE OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, RECORRIDO POLICIAL, EL ESTAR ATENTOS EN CASO DE REQUERIRSE SU PRESENCIA Y ACTUAR CON EFICACIA, ANTE CUALQUIER SITUACIÓN DE RIESGO.
Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Comandante de la Comisaría de Pampatar, a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor de la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO y su grupo familiar compuesto por: CARMEN GHISLAINE MILANO VASQUEZ (Hija), y RAMISETH MILANO NARVAEZ, quienes conviven todos bajo el mismo techo, en el domicilio de la víctima arriba indicado.
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO y su grupo familiar compuesto por: CARMEN GHISLAINE MILANO VASQUEZ (Hija), y RAMISETH MILANO NARVAEZ, quines conviven todos bajo el mismo techo, ubicada en Avenida San Martín, Urbanización Paraíso, Quinta “ Alimar”, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, consistente en: CUSTODIA PERSONAL O RESIDENCIAL, BIEN MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA O A TRAVÉS DE OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, RECORRIDO POLICIAL, EL ESTAR ATENTOS EN CASO DE REQUERIRSE SU PRESENCIA Y ACTUAR CON EFICACIA, ANTE CUALQUIER SITUACIÓN DE RIESGO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 7° de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales. Se acuerda oficiar al Comandante de la Comisaría Pampatar, a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor de la ciudadana CARMEN TRINIDAD VASQUEZ DE MILANO y su grupo familiar compuesto por: CARMEN GHISLAINE MILANO VASQUEZ (Hija), y RAMISETH MILANO NARVAEZ, quienes conviven todos bajo el mismo techo, en el domicilio de la víctima.
Notifíquese de la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez de Control Nº 2
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.
La secretaria
ABOG. MELISSA SUAREZ
ASUNTO: OP01-P-2008-0001491
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