TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 22 de abril de 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2007-003056
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PEDRO MANUEL VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tía Juana, Estado Zulia, nacida en fecha 27-06-1953, de profesión u oficio Topógrafo, titular de la cedula de identidad N° V.-4.654.365, residenciada en la calle Aclicio Díaz, “Pedro de la Cruz”, cerca de la iglesia, sector El Tuey, San Juan Bautista, Municipio autónomo Díaz del estado Nueva Esparta..
DEFENSA: ABG. MODESTO GOMEZ RODRIGUEZ, Defensor Privado.
MINISTERIO ABG. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
VICTIMAS: EXIQUIA MERCEDES VELÁSQUEZ SALAZAR y CARMEN VIRGILIA VELASQUEZ SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.424.758 y 19.232.681.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
El día 28 de enero de 2007, las ciudadanas Exiquia Mercedes Velásquez Salazar y Carmen Virgilia Velásquez Salazar, encontrandose en su residencia ubicada en la calle Aciclio Díaz, “ Pedro de la Cruz”, cerca de la Iglesia, Sector El Tuey, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva esparta, sostuvieron una discusión con el imputado Pedro Manuel Velásquez Salazar, quien es padre de ambas ciudadanas, donde el mismo utilizando un cuchillo, amenazó de causar graves daños a las referidas ciudadanas.
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra del imputado ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 22 de abril de 2008, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscal Quinta Primera del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, quien presentó acusación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas, y solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el Dr. Modesto Gómez, indicó que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma es procedente, ya que la pena por el delito por el cual se le acusa, no excede de tres (03) años en su límite máximo, que su defendido tienen buena conducta predelictual y no se encuentra sometido a esa medida por ningún otro hecho, indicando igualmente que su defendido procederán a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y pedirá disculpas a las víctimas y se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de PEDRO MANUEL VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Testimoniales: Declaración del Medico psiquiatra forense Dra. MAGALI BENCHIMOL, Declaración de las ciudadanas EXIQUIA MERCEDES VELASQUEZ, CRUZ ELENA SALAZAR VELASQUEZ, MIGUEISI DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR Y CARMEN VIRGILIA VELASQUEZ SALAZAR por haber presenciado cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, advirtiéndoles que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpa a las víctimas, quienes se encontraban presente en el acto.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio, al igual que las víctimas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, al ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, se le atribuyó los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que ha tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa a la ciudadano imputado PEDRO MANUEL VELASQUEZ, la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 en la derogada ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, cuya pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales siendo que opera en su favor el Principio de In dubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado PEDRO MANUEL VELASQUEZ. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SIETE (7) MESES y QUINCE 15 DIAS, durante el mismo el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá manifestárselo inmediatamente al Delegado de Prueba. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días, donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. 3- Se mantiene la medida de salida del hogar en común. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA SUAREZ
ASUNTO Nº OP01-P-2007-003056
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