TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 22 de abril de 2008.
197º y 148º


CAUSA N° 2C-6882-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: FRANCISCO RAFAEL VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 13-10-1968, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° V.-11.539.772, residenciada en la calle marcano, frente al festejo “Alvarez”, casa N° 09, de color azul y blanco, Porlamar municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. ANASTACIO RIVERA, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: YUCELYS LUNA VERDE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.675.652.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

El día 02 de junio de 2007, en horas de la tarde la ciudadana MORELIS MARIA FAJARDO, se encontraba en su con su hijo el señor Durban Jessy Cárdenas Fajardo, cuando este comenzó a romper las puertas, artefactos y demás enseres, así como también el techo de casa y casas vecinas. Tomo a la señora a la señora por el cuello tratando de asfixiarla, se llamó a una patrulla y se ace4rcaron al lugar, donde constataron los destrozos hechos a la casa, los vecinos lo identificaron y procedieron a la búsqueda del imputado el cual fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado.-.

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en contra del imputado ciudadano ALEXIS RAFAEL GUARENAS MATA. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 22 de abril de 2008, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. Iris Fabiola Rávago, quien presentó acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUARENAS MATA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte la Defensa Privada, representada por el Dr. Anastasio Rivero, indicó que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma es procedente, ya que la pena por el delito por el cual se le acusa, no excede de tres (03) años en su límite máximo, que su defendido tienen buena conducta predelictual y no se encuentra sometido a esa medida por ningún otro hecho, indicando igualmente que su defendido procederán a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y pedirá disculpas a la víctima y se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de ALEXIS RAFAEL GUARENAS MATA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).- Declaraciones de Funcionarios: PRIMERO: Subteniente Inepol ELISO MARCANO Y SARGENTO SEGUNDO (INP) HILDEMARO GONZALEZ, adscritos a la comisaría de Juan Griego por ser quienes realizan y suscriben el acta Policial de fecha 16/11/05. SEGUNDO: DISTINGUIDO (INP) DANIEL MARIN adscrito a la división de apoyo a la investigación penal por ser quien realiza y suscribe Inspección Ocular S/N de fecha 16/11/05 y Reconocimiento Legal N° 165-05 de fecha 16/11/05. TERCERO: Medico forense Dr. OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, por ser quien realiza y suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 1145 de fecha 09/06/06. CUARTO: Testimoniales: Declaración de LA VICTIMA: YUCELYS LUNA VERDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.675.652, residenciada en el sector la salina de Juan griego, municipio marcano, Estado Nueva Esparta; QUINTO: Documentales: (Exhibición y Lectura) Reconocimiento Legal Nº:516 de fecha 16/11/05, Inspección Ocular de fecha 16/11/05, Reconocimiento Medico Legal N° 1145, de fecha 09-06-2006, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, advirtiéndoles que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpa a la víctima, quien se encontraba presente en el acto.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio al igual que la víctima.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUARENAS MATA, se le atribuyó los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que ha tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUARENAS MATA, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-




DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano imputado ALEXIS RAFAEL GUARENAS MATA que el imputado tenga antecedentes penales siendo que opera en su favor el Principio de In dubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano IMPUTADO ALEXIS RAFAEL GUARENAS MATA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días, y en donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. 3- No cometer nuevos actos de violencia física ni psicológica en contra de la ciudadana YUCELYS LUNA VERDE. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso y proceder a dictar la condenatoria, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. MELISSA SUAREZ


CAUSA N° 2C-6882-04