REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 21 de abril de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 2C-4948-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12- 09- 1974, edad 38 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.654.280, estado civil soltero, de profesión y oficio mantenimiento de playas, residenciado en Playa Bella Vista, en la Tasca de Pepe, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: ABG. PABLO DIAZ GUERRA, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 1°, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El día 06 de agosto del 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, al momento de encontrarse de patrullaje por la calle Marcano entre Libertad y Martínez de Porlamar, Municipio Mariño, observaron al imputado que se desplazaba por el sector con una caja en sus hombros y al percatarse de la presencia de la comisión Policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a detenerlo y al revisar el contenido de la caja en presencia de un testigo pudieron percatarse que se trataba de una batería para el vehículo, la cual había sido hurtada por personas desconocidas, al vehículo marca Wlokswagen, tipo camioneta, propiedad del ciudadano Víctor Hugo Penagos.
Fueron suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS, es configurativa del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la CAUSA Nº 2C-4948-03, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha 03 de diciembre de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, en el hecho ocurrido en fecha 06 de agosto de 2003, configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público.
Que consta al folio 93, oficio Nº 9700-194-5608, de fecha 04 de julio de 2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, mediante el cual informan a este Tribunal, que el ciudadano BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.654.280, se encuentra con el estatus de occiso, en el expediente H-485.497, del 17 de enero de 2007, de la Sub- delegación de Porlamar.
Que consta al folio 95, oficio Nº 2940, de fecha 25 de septiembre de 2007, dirigido a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, mediante el cual se solicita Acta de Defunción del Ciudadano quien en vida se llamara BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS.
Que consta al folio 99 de la presente causa, oficio s/n, de fecha 02 de abril de 2008, procedente de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado y anexo al mismo Acta de Defunción de quien en vida se llamara BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS, en la cual se establece como consecuencia de muerte “SCHOK HIPOVOLEMICO LACERACION POLIFRAGMENTARIA HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. Según certificación expedida por la medico Dra. Melifer Pilar”.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
La muerte del imputado en el proceso penal, es una de las causales establecidas en la norma adjetiva penal, para la extinción de la acción penal, la cual debe ser probada por el medio idóneo para ello, es decir, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas.
Se desprende de autos, que efectivamente cursa en las actuaciones, Acta de Defunción del ciudadano BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS, debidamente suscrita por el Abg. Gladimir Vásquez, Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Marino del estado Nueva Esparta, determinándose en ella la causa de muerte del mencionado ciudadano.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, habiéndose demostrado de manera fehaciente la muerte, mediante el Acta de Defunción, de quien en vida se llamara BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado a la muerte del IMPUTADO CIUDADANO BRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS, ampliamente identificado en auto, luego de verificado por el juez, mediante el medio idóneo para ello. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA SUAREZ
CAUSA Nº 2C-4948-03
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