TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL ARTICULO 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
ASUNTO 0P01-P-2008-001160

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita la fijación de la presenta audiencia a los fines de homologar el acuerdo que fuera planteado por las partes- imputado y víctima -, mediante documento debidamente notariado, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en la averiguación que se sigue en contra del ciudadano JOSE JESUS CORTESIA VICENT, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.308.906. Hizo acto de presencia la DRA. THAÍS AGUILERA DE ARELANO, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y la Secretaria ABG. MELISSA SUAREZ, quien verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, el Defensor Privado, ABG. HERNAN LINARES, en representación del imputado, la víctima ciudadano JUAN CALOS AGREGAN y en representación de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, el ciudadano ABG. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia especial, a los fines de oír a las partes. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha dieciocho de marzo de 2008, mediante el cual solicita la fijación de la presenta audiencia para la homologación del acuerdo reparatorio, realizado entre la víctima y el imputado, en los términos establecidos en el documento que se consignó a tal efecto, toda vez que el mismo procede desde la etapa preparatoria del proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, quien entre otras cosas expuso que es cierto lo manifestado por la representación fiscal, toda ves que consta de las actuaciones que efectivamente su representado celebró un acuerdo con la víctima sin ningún tipo de coacción y de mutuo acuerdo, siendo que es en este acto donde se verifica la homologación, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. A continuación la juez indicó que por cuanto no existe acusación previa, por tratarse de un acuerdo en la etapa preparatoria, no se procede imponerlo del precepto constitucional ni de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en tal sentido se procedió a cederle la palabra al imputado ciudadano JOSE JESUS CORTESIA VICENT, quien manifestó: “Vengo a este acto para cumplir con el acuerdo reparatorio acordado con la víctima, con el pagó de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.407.840,00), como se acordó. Es todo”. Seguidamente se procedió a cederle la palabra a la víctima, con la finalidad de que exponga si esta de satisfecho con los términos del acuerdo planteado con el imputado, quien expone: “Acepto el acuerdo en todos sus términos. Es todo”. Habiéndose verificado los requisitos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a indicarle al representante de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, el ciudadano ABG. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, que proceda a la entrega del dinero a la víctima, consistente en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.407.840,00), quien recibe en este acto a su entera disposición. Acto seguido el Tribunal procede a pronunciar el siguiente fallo: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se Homologa el presente acuerdo reparatorio, por cuanto se ha verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mismo procede en la etapa preparatoria, tal como lo establece la norma anteriormente señalada. SEGUNDO: En virtud del cumplimiento del pago integro de lo acordado, y resarcido el daño del cual fue objeto la víctima, se extingue la acción penal, de conformidad con el 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por extinción de la acción penal. Se le indicó a las partes que la decisión dictada en este acto se publicará con todas sus partes en esta misma fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que siendo las 2:15 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02


DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO