TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 14 de abril del año 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2006-000919
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EMILIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13/03/85, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.650.314, residenciado en la Urb. Las Mercede, casa Nº 2, vereda 11 Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta.
En cuanto a los imputados FRANCISCO MANUEL LOPEZ RAMOS Y YONNI JOSE LOPEZ, en virtud de la incomparecencia injustificada se ordenó la división de la continencia de la causa respecto a estos ciudadanos a los fines de llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar del ciudadano imputado EMILIO RAFAEL LÓPEZ.
DEFENSA: ABG. HAIDÉ ALADE DE MEDINA, Defensora Pública Penal del estado Nueva Esparta.-
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO, en contra del acusado EMILIO RAFAEL LOPEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. HAIDÉ ALADE DE MEDINA, Defensora Pública Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. Iris Fabiola Rávago, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veinticuatro (24) de marzo del presente año, en contra del ciudadano EMILIO RAFAEL LOPEZ, en virtud de que “El día 12 de marzo de 2006, en horas de la mañana, los imputados FRANCISCO MANUEL LOPEZ RAMOS, YONNI JOSE LOPEZ y EMILIO RAFAEL LÓPEZ, en compañía de varias personas aún por identificar, se presentaron en la residencia de la ciudadana Xiomara Josefina Brito Bravo, ubicada en el Sector Maria Auxiliadora de la Guardia, casa sin número, Municipio Díaz de este estado, y utilizando machetes, comenzaron a destrozar dicha residencia, la cual se encontraba constituida como tipo rancho, así mismo, la rociaron de gasolina y le prendieron fuego, quemándose completamente, perdiendo de esta forma la ciudadana Xiomara Brito, todas sus pertenencias y documentos personales, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios Adscritos a la base Operacional Nº 8 de la Policía del estado”.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano EMILIO RAFAEL LOPEZ del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano EMILIO RAFAEL LOPEZ, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: DECLARACIONES: De los funcionarios Antonio Rafael Morales, Luís Antonio Salazar, Guillermo Zabala, Alex Velásquez adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía; Del Distinguido Anthony Rojas adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía de este estado; Declaración de los ciudadanos Xiomara Josefina Brito Bravo, Miguel José Márquez, Alexander José Rengel, David José Rengel. DOCUMENTALES: inspección Ocular S/N de fecha 12-03-08 y Avalúo Prudencial Nº 096de fecha 06-04-06. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EMILIO RAFAEL LOPEZ, es autor del hecho que se le imputa, ya que el mismo en compañía de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL LOPEZ RAMOS y YONNI JOSE LOPEZ, se presentaron en la vivienda (rancho) de la ciudadana Xiomara Brito, procediendo a rociarlo con gasolina y le prendieron fuego, devastando las llamas totalmente, tanto la vivienda como las pertenencia de la víctima.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano EMILIO RAFAEL LOPEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano EMILIO RAFAEL LOPEZ, es el de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 343 del Código Penal, que tipifica el delito de INCENDIO, prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a tres (03) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto el imputado EMILIO RAFAEL LOPEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano EMILIO RAFAEL LOPEZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano EMILIO RAFAEL LOPEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se mantiene al ciudadano bajo la medida sustitutiva de libertad, correspondiéndole al tribunal de ejecución determinar el modo de cumplimiento de pena.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos mil ocho(2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. MELISSA SUAREZ
ASUNTO Nº OP01-P-2006-000919
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