REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de abril de 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2007-001977
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DURBAY JESSI CARDENAS FAJARDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.054.450, de 31 años, de Profesión u oficio pintor de casas, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Pedro Luís Briceño, vereda 3, casa N° 01, de color verde, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: MORELYS MARÍA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.0425.021.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
El día 02 de junio de 2007, en horas de la tarde la ciudadana MORELIS MARIA FAJARDO, se encontraba en su con su hijo el señor Durban Jessy Cárdenas Fajardo, cuando este comenzó a romper las puertas, artefactos y demás enseres, así como también el techo de casa y casas vecinas. Tomo a la señora a la señora por el cuello tratando de asfixiarla, se llamó a una patrulla y se ace4rcaron al lugar, donde constataron los destrozos hechos a la casa, los vecinos lo identificaron y procedieron a la búsqueda del imputado el cual fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado.-.
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en contra del imputado ciudadano DURBAY JESSY CARDENAS FAJARDO. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 10 de abril de 2008, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. Iris Faviola Rávago, quien presentó acusación en contra del ciudadano DURBAY JESSY CARDENAS FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte la Defensa Pública, representada por el Dr. Jesús Antonio Mayz, indicó que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma es procedente, ya que la pena por el delito por el cual se le acusa, no excede de tres (03) años en su límite máximo, que su defendido tienen buena conducta predelictual y no se encuentra sometido a esa medida por ningún otro hecho, indicando igualmente que su defendido procederán a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y pedirá disculpas al Ministerio Público y se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de DURBAY JESSY CARDENAS FAJARDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).- Declaración de los funcionarios Zulma Espinoza y Ramón González adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía de este estado; testimoniales de los ciudadanos Morelis María fajardo, Wilfredo José Zabala Reyes, Ricardo José Cova Cova. Exhibición y lectura de la Inspección Ocular de fecha 02-06-2007, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, advirtiéndoles que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpa a la víctima, quien se encontraba presente en el acto.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio al igual que la víctima.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, al ciudadano DURBAY JESSY CARDENAS FAJARDO, se le atribuyó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que ha tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del ciudadano DURBAY JESSY CARDENAS FAJARDO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el ciudadano fiscal del ministerio público acusa al ciudadano imputado DURBAY JESSI CARDENAS FAJARDO, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales siendo que opera en su favor el Principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano IMPUTADO DURBAY JESSI CARDENAS FAJARDO. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de OCHO (08) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. Dejando sin efecto el régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, que viene cumpliendo hasta ahora. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Pruebas. QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentaciones que por ante esa dependencia viene cumpliendo hasta ahora el acusado de autos. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO
ASUNTO Nº OP01-P-2007-001977
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